Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2022060006)
Resolución de 3 de enero de 2022, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio suscrito entre la Junta de Extremadura, la Diputación de Cáceres y la Diputación de Badajoz para la creación conjunta del Consorcio "Agencia Extremeña de la Energía".
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NÚMERO 4
Viernes, 7 de enero de 2022
1359
6. Carácter no contractual o meramente convenido de la actividad a desarrollar por el consorcio.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 LRJSP y en el artículo 57 LBRL, la actuación
que tiene por objeto el convenio no tiene carácter contractual y tampoco pueden ser objeto
de un convenio de colaboración.
Como se ha dicho, el objeto del convenio es la constitución de una entidad de Derecho público
que, en términos generales, sirva de apoyo al sector público de la Región para el diseño y
ejecución de su política energética, que les preste asesoramiento objetivo en la elaboración y
seguimiento de sus proyectos energéticos y les asista en las tareas de información y sensibilización a los consumidores sobre las cuestiones energéticas.
Por tanto, la actuación no tiene carácter contractual, habida cuenta de que no nos encontramos ante una relación bilateral onerosa para la realización de una obra, la prestación de un
servicio o la entrega de un suministro, en los términos dispuestos en la LCSP (artículo 2) y en
la Directiva 2014/24, de 26 de febrero, sobre Contratación Pública.
Por otra parte, no nos encontramos ante la creación, ex novo, de un ente instrumental, sino
ante la migración de la figura jurídica de la entidad que viene cumpliendo ese objetivo de ser
elemento esencial de apoyo a las entidades públicas de la Región en materia energética desde
hace más de una década, que ha dado sobradas muestras de su permanencia y su estabilidad,
así como de la de las funciones que desarrolla. Lo que no aconseja emplear la vía del convenio
de colaboración.
Lo expuesto resulta aplicable a las actuaciones que desarrolla en la actualidad AGENEX y que
a partir de ahora desarrollará el Consorcio. La permanencia y la estabilidad con que se realizarán esas actividades prestacionales y de fomento no justifican el uso de la figura del convenio.
Por lo que respecta a la posibilidad de que esas actividades tengan carácter contractual, de
prestarse para las Administraciones consorciadas constituirán un encargo de prestaciones
realizado a un medio propio y servicio técnico, quedando al margen de la normativa sobre
contratación pública
22
. De prestarse para otras entidades públicas o privadas, deberá mate-
rializarse por la vía del convenio de colaboración o de la encomienda de gestión, en el caso
de entidades públicas 23. Todo ello, salvo que las actuaciones reúnan las características de un
contrato, en cuyo caso habrá de seguirse el correspondiente procedimiento de licitación con
arreglo a la normativa sobre contratación pública.
22 Artículos 31 y 32 LCSP.
23 Artículo 6 LCSP y artículos 11 y 47 LRJSP.
Viernes, 7 de enero de 2022
1359
6. Carácter no contractual o meramente convenido de la actividad a desarrollar por el consorcio.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 LRJSP y en el artículo 57 LBRL, la actuación
que tiene por objeto el convenio no tiene carácter contractual y tampoco pueden ser objeto
de un convenio de colaboración.
Como se ha dicho, el objeto del convenio es la constitución de una entidad de Derecho público
que, en términos generales, sirva de apoyo al sector público de la Región para el diseño y
ejecución de su política energética, que les preste asesoramiento objetivo en la elaboración y
seguimiento de sus proyectos energéticos y les asista en las tareas de información y sensibilización a los consumidores sobre las cuestiones energéticas.
Por tanto, la actuación no tiene carácter contractual, habida cuenta de que no nos encontramos ante una relación bilateral onerosa para la realización de una obra, la prestación de un
servicio o la entrega de un suministro, en los términos dispuestos en la LCSP (artículo 2) y en
la Directiva 2014/24, de 26 de febrero, sobre Contratación Pública.
Por otra parte, no nos encontramos ante la creación, ex novo, de un ente instrumental, sino
ante la migración de la figura jurídica de la entidad que viene cumpliendo ese objetivo de ser
elemento esencial de apoyo a las entidades públicas de la Región en materia energética desde
hace más de una década, que ha dado sobradas muestras de su permanencia y su estabilidad,
así como de la de las funciones que desarrolla. Lo que no aconseja emplear la vía del convenio
de colaboración.
Lo expuesto resulta aplicable a las actuaciones que desarrolla en la actualidad AGENEX y que
a partir de ahora desarrollará el Consorcio. La permanencia y la estabilidad con que se realizarán esas actividades prestacionales y de fomento no justifican el uso de la figura del convenio.
Por lo que respecta a la posibilidad de que esas actividades tengan carácter contractual, de
prestarse para las Administraciones consorciadas constituirán un encargo de prestaciones
realizado a un medio propio y servicio técnico, quedando al margen de la normativa sobre
contratación pública
22
. De prestarse para otras entidades públicas o privadas, deberá mate-
rializarse por la vía del convenio de colaboración o de la encomienda de gestión, en el caso
de entidades públicas 23. Todo ello, salvo que las actuaciones reúnan las características de un
contrato, en cuyo caso habrá de seguirse el correspondiente procedimiento de licitación con
arreglo a la normativa sobre contratación pública.
22 Artículos 31 y 32 LCSP.
23 Artículo 6 LCSP y artículos 11 y 47 LRJSP.