Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
297 páginas totales
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NÚMERO 3
Miércoles, 5 de enero de 2022
850
4.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer balcón deberá cumplir con el
CTE.
5.
No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos
balcones contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de cien centímetros (100 cm),
así como a los miradores.
6.
El canto de los forjados del balcón no será superior a quince (15) cm., excluidos canes, ménsulas,
jabalcones o similares.
7.
La barandilla del balcón deberá cumplir las condiciones establecidas en el CTE.
8.
La barandilla se resolverá preferentemente con materiales propios de las viviendas originales del
poblado, tales como rejería de fundición, permitiéndose también la cerrajería de perfiles y tubos de
acero. En todo caso se pintarán con coloraciones oscuras. Se prohíben expresamente las soluciones
de cerrajería de aluminio o PVC.
9.
La longitud total de todos los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de
la fachada.
10. Los balcones situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto de otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.18 TERRAZAS. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
terrazas siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
No tengan una profundidad superior a dos metros (2 m), medidos desde el plano de fachada.
2.
Su anchura o profundidad mínima medida desde su extremo volado no sea inferior a ciento veinte
centímetros (120 cm).
3.
En calles con ancho menor de seis (6) metros, no se permiten.
4.
En calles de ancho mayor o igual de seis metros (6 m) y menor de ocho metros (8 m), se permiten
terrazas con un vuelo de dimensión máxima de cuarenta centímetros (40 cm).
5.
En calles de ancho mayor o igual de ocho metros (8 m) y sobre el espacio libre de parcela, se
permiten terrazas con un vuelo de dimensión máxima de sesenta centímetros (60 cm).
6.
La altura libre entre la parte volada de la terraza y la acera, rasante de calle o terreno circundante,
será como mínimo de tres metros (3 m) en cualquiera de sus puntos.
7.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente correspondiente a
una parte volada de terraza deberá cumplir el CTE.
8.
En caso de existir encintado de acera, la parte volada de la terraza habrá de retranquearse un
mínimo de treinta (30) centímetros del borde del encintado hacia la fachada del edificio. Así mismo,
deberán separarse sesenta (60) centímetros de los troncos del arbolado existente.
9.
Excepto en zonas de ordenanza de tipologías unifamiliares, las terrazas salientes no podrán ocupar
más del 60% de la longitud del frente de fachada.
10. En el caso de estar limitada por barandilla, ésta se resolverá preferentemente con rejería de
fundición, cerrajería de perfiles y tubos de acero, así como petos macizos de fábrica de ladrillo o
similar. En el caso de ser barandilla se pintará con coloraciones oscuras. Se prohíben expresamente
las soluciones de cerrajería de aluminio o PVC.
11. Las terrazas situadas en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose u vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto de otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.
Miércoles, 5 de enero de 2022
850
4.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer balcón deberá cumplir con el
CTE.
5.
No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos
balcones contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de cien centímetros (100 cm),
así como a los miradores.
6.
El canto de los forjados del balcón no será superior a quince (15) cm., excluidos canes, ménsulas,
jabalcones o similares.
7.
La barandilla del balcón deberá cumplir las condiciones establecidas en el CTE.
8.
La barandilla se resolverá preferentemente con materiales propios de las viviendas originales del
poblado, tales como rejería de fundición, permitiéndose también la cerrajería de perfiles y tubos de
acero. En todo caso se pintarán con coloraciones oscuras. Se prohíben expresamente las soluciones
de cerrajería de aluminio o PVC.
9.
La longitud total de todos los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de
la fachada.
10. Los balcones situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto de otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.18 TERRAZAS. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
terrazas siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
No tengan una profundidad superior a dos metros (2 m), medidos desde el plano de fachada.
2.
Su anchura o profundidad mínima medida desde su extremo volado no sea inferior a ciento veinte
centímetros (120 cm).
3.
En calles con ancho menor de seis (6) metros, no se permiten.
4.
En calles de ancho mayor o igual de seis metros (6 m) y menor de ocho metros (8 m), se permiten
terrazas con un vuelo de dimensión máxima de cuarenta centímetros (40 cm).
5.
En calles de ancho mayor o igual de ocho metros (8 m) y sobre el espacio libre de parcela, se
permiten terrazas con un vuelo de dimensión máxima de sesenta centímetros (60 cm).
6.
La altura libre entre la parte volada de la terraza y la acera, rasante de calle o terreno circundante,
será como mínimo de tres metros (3 m) en cualquiera de sus puntos.
7.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente correspondiente a
una parte volada de terraza deberá cumplir el CTE.
8.
En caso de existir encintado de acera, la parte volada de la terraza habrá de retranquearse un
mínimo de treinta (30) centímetros del borde del encintado hacia la fachada del edificio. Así mismo,
deberán separarse sesenta (60) centímetros de los troncos del arbolado existente.
9.
Excepto en zonas de ordenanza de tipologías unifamiliares, las terrazas salientes no podrán ocupar
más del 60% de la longitud del frente de fachada.
10. En el caso de estar limitada por barandilla, ésta se resolverá preferentemente con rejería de
fundición, cerrajería de perfiles y tubos de acero, así como petos macizos de fábrica de ladrillo o
similar. En el caso de ser barandilla se pintará con coloraciones oscuras. Se prohíben expresamente
las soluciones de cerrajería de aluminio o PVC.
11. Las terrazas situadas en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose u vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto de otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.