Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
297 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 3
Miércoles, 5 de enero de 2022
849
7.
Los cuerpos volados cerrados no ocuparán en ningún caso más de un cincuenta por ciento (50%) del
frente de fachada del edificio.
8.
En caso de existir encintado de acera, el cuerpo volado cerrado habrá de retranquearse un mínimo
de 30 centímetros (30 cm) del borde del encintado hacia la fachada del edificio. Así mismo, deberán
separarse sesenta (60) centímetros del arbolado existente.
9.
En zonas de ordenanza de tipología residencial unifamiliar, se permiten, con carácter general, los
cuerpos volados de la edificación sobre el espacio libre de la parcela, debiendo guardar una
separación lateral mínima de cuatro metros (4 m) a los linderos de parcela, que puede rebajarse
hasta dos metros (2 m) en el caso de edificación adosada con la parcela colindante.
10. Los cuerpos volados situados en el interior de la parcela no podrán invadir las áreas de retranqueo
obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.16 MIRADORES. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
miradores siempre que cumplan las condiciones particulares que se enumeran a continuación:
1.
Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.
2.
No se permiten en calles con ancho menos de seis metros (6 m).
3.
En calles de ancho mayor o igual de seis metros (6 m) y menor de ocho metros (8 m), se permiten
miradores con un vuelo de dimensión máxima de cuarenta centímetros (40 cm).
4.
En calles de ancho mayor o igual de ocho metros (8 m), se permiten miradores con un vuelo de
dimensión máxima de sesenta centímetros (60 cm).
5.
La altura libre entre el mirador y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será como mínimo
de tres metros (3 m) en cualquiera de sus puntos.
6.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente de cuerpo volado
cumplirá con lo establecido en el CTE.
7.
Los miradores no ocuparán en ningún caso más de un cuarenta por ciento (40 %) del frente de la
fachada del edificio.
8.
No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos
miradores contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de un (1) metro.
9.
El canto de los forjados del mirador no será superior a 15 cm., excluidos canes, ménsulas, jabalcones
o similares.
10. La longitud total de los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de la
fachada.
11. Los miradores situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto a otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.17 BALCONES. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
balcones siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
En calles con ancho menor o igual a ocho (8) metros, se permiten vuelos de 40 centímetros.
2.
En calles de ancho mayor de ocho (8) y sobre el espacio libre de parcela, se permiten balcones con
un vuelo de dimensión máxima de sesenta (60) centímetros.
3.
La altura libre entre el cuerpo volado y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será como
mínimo de tres metros (3 m.) en cualquiera de sus puntos.
Miércoles, 5 de enero de 2022
849
7.
Los cuerpos volados cerrados no ocuparán en ningún caso más de un cincuenta por ciento (50%) del
frente de fachada del edificio.
8.
En caso de existir encintado de acera, el cuerpo volado cerrado habrá de retranquearse un mínimo
de 30 centímetros (30 cm) del borde del encintado hacia la fachada del edificio. Así mismo, deberán
separarse sesenta (60) centímetros del arbolado existente.
9.
En zonas de ordenanza de tipología residencial unifamiliar, se permiten, con carácter general, los
cuerpos volados de la edificación sobre el espacio libre de la parcela, debiendo guardar una
separación lateral mínima de cuatro metros (4 m) a los linderos de parcela, que puede rebajarse
hasta dos metros (2 m) en el caso de edificación adosada con la parcela colindante.
10. Los cuerpos volados situados en el interior de la parcela no podrán invadir las áreas de retranqueo
obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.16 MIRADORES. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
miradores siempre que cumplan las condiciones particulares que se enumeran a continuación:
1.
Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.
2.
No se permiten en calles con ancho menos de seis metros (6 m).
3.
En calles de ancho mayor o igual de seis metros (6 m) y menor de ocho metros (8 m), se permiten
miradores con un vuelo de dimensión máxima de cuarenta centímetros (40 cm).
4.
En calles de ancho mayor o igual de ocho metros (8 m), se permiten miradores con un vuelo de
dimensión máxima de sesenta centímetros (60 cm).
5.
La altura libre entre el mirador y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será como mínimo
de tres metros (3 m) en cualquiera de sus puntos.
6.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente de cuerpo volado
cumplirá con lo establecido en el CTE.
7.
Los miradores no ocuparán en ningún caso más de un cuarenta por ciento (40 %) del frente de la
fachada del edificio.
8.
No podrán ser de dimensión longitudinal mayor de dos (2) metros. Cuando se dispongan dos
miradores contiguos, deberá existir una separación mínima entre ambos de un (1) metro.
9.
El canto de los forjados del mirador no será superior a 15 cm., excluidos canes, ménsulas, jabalcones
o similares.
10. La longitud total de los cuerpos volados de un edificio no superará el 50% de la longitud total de la
fachada.
11. Los miradores situados en el interior de la parcela deberán cumplir las condiciones volumétricas
anteriores, fijándose un vuelo máximo de sesenta centímetros (60 cm), no pudiendo invadir las áreas
de retranqueo respecto a otros linderos, obligadas por la ordenanza zonal.
Artículo 5.7.1.17 BALCONES. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
balcones siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
En calles con ancho menor o igual a ocho (8) metros, se permiten vuelos de 40 centímetros.
2.
En calles de ancho mayor de ocho (8) y sobre el espacio libre de parcela, se permiten balcones con
un vuelo de dimensión máxima de sesenta (60) centímetros.
3.
La altura libre entre el cuerpo volado y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será como
mínimo de tres metros (3 m.) en cualquiera de sus puntos.