Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
297 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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NÚMERO 3
Miércoles, 5 de enero de 2022
848
5.
La cubierta de las buhardas se resolverá empleando los mismos tipos de pendiente que el resto de la
cubierta y rematándose con idéntico material que el resto del tejado, pudiendo ser a dos o a tres
aguas.
6.
Las buhardas pueden ser sustituidas por ventanas inclinadas, adaptadas a la pendiente de la cubierta
(tipo Velux), sin que sobresalgan más de veinte centímetros (20 cm.) del plano de ésta.
7.
La cumbrera de la buharda deberá ser horizontal, debiendo mantener una distancia mínima de la
cumbrera de la cubierta de 0,50 metros.
Artículo 5.7.1.14 CUERPOS VOLADOS. [D]
Se denominan cuerpos volados a los elementos situados en plantas superiores a la baja, que rebasan las
alineaciones interiores y/o exteriores de la edificación sobre el espacio público o el espacio libre de
parcela.
Cabe distinguir entre ellos:
1.
Cuerpos volados cerrados.
Se denominan cuerpos volados cerrados a los elementos habitables que rebasan las
alineaciones interiores y/o exteriores de la edificación al prolongarse los forjados sobre el espacio
público o el espacio libre de parcela; y disponerse cerramientos opacos o acristalados en su
frente y laterales.
2.
Miradores.
Se entiende por mirador aquel cuerpo volado cerrado cuyo cerramiento es acristalado al menos
en un 70% de su frente y laterales, siempre y cuando el resto hasta completar la totalidad del
cerramiento sea de carácter ligero y esté integrado con la carpintería.
3.
Balcones.
Se denominan balcones a los elementos volados abiertos en todos sus frentes y accesibles
desde el interior de la edificación, que rebasan sus alineaciones interiores y/o exteriores.
Disponen tan sólo de elementos de seguridad (barandillas) en su frente y laterales.
4.
Terrazas.
Se entenderá por terrazas los espacios no cerrados, parcialmente volados sobre la alineación,
exterior o interior, y con una profundidad que podrá alojarse parcialmente interior al plano de
fachada.
Artículo 5.7.1.15 CUERPOS VOLADOS CERRADOS. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
cuerpos volados cerrados siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
En calles con ancho menor de seis (6) metros, no se permiten cuerpos volados cerrados.
2.
En calles de ancho mayor o igual de seis (6) metros y menor de ocho (8) metros, se permiten cuerpos
volados cerrados con un vuelo de dimensión máxima de sesenta (60) centímetros.
3.
En calles de ancho mayor o igual de ocho (8) metros y menor de diez (10) metros, se permiten
cuerpos volados cerrados con un vuelo de dimensión máxima de ochenta (80) centímetros.
4.
En calles de ancho mayor o igual de diez (10) metros, se permiten cuerpos volados cerrados con un
vuelo de dimensión máxima de un (1) metro.
5.
La altura libre entre el cuerpo volado cerrado y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será
como mínimo de tres metros (3 m.) en cualquiera de sus puntos.
6.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente de cuerpo volado
cerrado será de un (1) metro.
Miércoles, 5 de enero de 2022
848
5.
La cubierta de las buhardas se resolverá empleando los mismos tipos de pendiente que el resto de la
cubierta y rematándose con idéntico material que el resto del tejado, pudiendo ser a dos o a tres
aguas.
6.
Las buhardas pueden ser sustituidas por ventanas inclinadas, adaptadas a la pendiente de la cubierta
(tipo Velux), sin que sobresalgan más de veinte centímetros (20 cm.) del plano de ésta.
7.
La cumbrera de la buharda deberá ser horizontal, debiendo mantener una distancia mínima de la
cumbrera de la cubierta de 0,50 metros.
Artículo 5.7.1.14 CUERPOS VOLADOS. [D]
Se denominan cuerpos volados a los elementos situados en plantas superiores a la baja, que rebasan las
alineaciones interiores y/o exteriores de la edificación sobre el espacio público o el espacio libre de
parcela.
Cabe distinguir entre ellos:
1.
Cuerpos volados cerrados.
Se denominan cuerpos volados cerrados a los elementos habitables que rebasan las
alineaciones interiores y/o exteriores de la edificación al prolongarse los forjados sobre el espacio
público o el espacio libre de parcela; y disponerse cerramientos opacos o acristalados en su
frente y laterales.
2.
Miradores.
Se entiende por mirador aquel cuerpo volado cerrado cuyo cerramiento es acristalado al menos
en un 70% de su frente y laterales, siempre y cuando el resto hasta completar la totalidad del
cerramiento sea de carácter ligero y esté integrado con la carpintería.
3.
Balcones.
Se denominan balcones a los elementos volados abiertos en todos sus frentes y accesibles
desde el interior de la edificación, que rebasan sus alineaciones interiores y/o exteriores.
Disponen tan sólo de elementos de seguridad (barandillas) en su frente y laterales.
4.
Terrazas.
Se entenderá por terrazas los espacios no cerrados, parcialmente volados sobre la alineación,
exterior o interior, y con una profundidad que podrá alojarse parcialmente interior al plano de
fachada.
Artículo 5.7.1.15 CUERPOS VOLADOS CERRADOS. [D]
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán
cuerpos volados cerrados siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
En calles con ancho menor de seis (6) metros, no se permiten cuerpos volados cerrados.
2.
En calles de ancho mayor o igual de seis (6) metros y menor de ocho (8) metros, se permiten cuerpos
volados cerrados con un vuelo de dimensión máxima de sesenta (60) centímetros.
3.
En calles de ancho mayor o igual de ocho (8) metros y menor de diez (10) metros, se permiten
cuerpos volados cerrados con un vuelo de dimensión máxima de ochenta (80) centímetros.
4.
En calles de ancho mayor o igual de diez (10) metros, se permiten cuerpos volados cerrados con un
vuelo de dimensión máxima de un (1) metro.
5.
La altura libre entre el cuerpo volado cerrado y la acera, rasante de calle o terreno circundante, será
como mínimo de tres metros (3 m.) en cualquiera de sus puntos.
6.
La separación mínima entre los linderos laterales de la finca y el primer saliente de cuerpo volado
cerrado será de un (1) metro.