Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
297 páginas totales
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NÚMERO 3
Miércoles, 5 de enero de 2022
847
Los elementos decorativos y de remate de carácter estético que completan la fachada, tales como
antepechos, barandillas y remates ornamentales, que en ningún caso superarán la altura de ciento
cincuenta centímetros (150 cm.) medidos verticalmente desde la cara inferior del forjado de la última
planta.
2.
TOLDOS Y PÉRGOLAS.
Se permite la instalación de estos elementos en las cubiertas y/o terrazas descubiertas de áticos, con
una altura máxima de 2 metros, de materiales ligeros (metálicas o madera) y con cubrición textil.
Deberán cumplir las condiciones estéticas del artículo 5.8.3.B y de las ordenanzas municipales que
fueran de aplicación.
3.
ELEMENTOS TÉCNICOS.
Los elementos técnicos y de servicios, anejos a la edificación (almacenamiento de agua, cajas de
ascensores, cajas de escaleras, etc.). Cumplirán las siguientes condiciones:
a.
Las construcciones e instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades técnicas y
funcionales de la edificación deberán ser grafiadas con claridad en los planos de proyecto
debiendo de tener un tratamiento adecuado para integrarse en la imagen del edificio,
evitando tratar estos elementos con carácter de añadidos residuales.
b.
No se permitirán elementos reflectantes o que emitan destellos y preferentemente las
instalaciones sobre cubierta deberán delimitarse con celosías o cerramientos que dificulten
su visión directa.
c.
Deberán quedar en cualquier caso inscritos dentro de un plano de cuarenta y cinco grados
sexagesimales (45º) definido por la horizontal y por la línea de cornisa de la última planta en
la fachada. Su tratamiento arquitectónico, formal, volumétrico y de materiales, deberá
materializar una solución estética correcta e integrada en el entorno.
d.
Como excepción a lo anterior, la desembocadura de las chimeneas sobrepasará al menos
en un metro la altura del cuerpo edificado más alto, propio o colindante, en un radio de 15
metros. A efectos de esta condición, tendrán consideración de chimenea los conductos de
evacuación de aire y gases correspondientes a:
i. Evacuaciones de aire acondicionado con volumen superior a 1 m3/sg.
ii. Instalaciones de combustión con potencia calorífica superior a 25.000 Kcal./hora.
iii.
Otras instalaciones recogidas en el Artículo 7.2.1.3-E de la presente Normativa.
Artículo 5.7.1.13 BUHARDILLAS O BUHARDAS. [E]
Se entiende por buhardilla o buharda el volumen que emerge del plano de la cubierta para alojar una
ventana a efectos de iluminación y ventilación de los espacios bajo cubierta.
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán las
buhardillas o buhardas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
Las buhardas deberán disponerse a una distancia mínima entre ellas de cinco metros (5 m.), medidos
entre sus ejes, y a un mínimo de metro y medio (1,5 m.) de los extremos de la fachada a la que se
abren.
2.
El frente de la buharda en el plano vertical correspondiente a la fachada del edificio tendrá una
anchura máxima de doscientos centímetros (200 cm.), medidos horizontalmente.
3.
En las fachadas situadas sobre la alineación exterior o visibles desde espacio público las buhardas o
buhardillas deberán integrarse en la composición y ritmo de los huecos de las demás plantas.
4.
La anchura del hueco deberá estar en consonancia con las necesidades de iluminación y ventilación
del espacio interior, no siendo de dimensión superior a un metro (1 m.).
Miércoles, 5 de enero de 2022
847
Los elementos decorativos y de remate de carácter estético que completan la fachada, tales como
antepechos, barandillas y remates ornamentales, que en ningún caso superarán la altura de ciento
cincuenta centímetros (150 cm.) medidos verticalmente desde la cara inferior del forjado de la última
planta.
2.
TOLDOS Y PÉRGOLAS.
Se permite la instalación de estos elementos en las cubiertas y/o terrazas descubiertas de áticos, con
una altura máxima de 2 metros, de materiales ligeros (metálicas o madera) y con cubrición textil.
Deberán cumplir las condiciones estéticas del artículo 5.8.3.B y de las ordenanzas municipales que
fueran de aplicación.
3.
ELEMENTOS TÉCNICOS.
Los elementos técnicos y de servicios, anejos a la edificación (almacenamiento de agua, cajas de
ascensores, cajas de escaleras, etc.). Cumplirán las siguientes condiciones:
a.
Las construcciones e instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades técnicas y
funcionales de la edificación deberán ser grafiadas con claridad en los planos de proyecto
debiendo de tener un tratamiento adecuado para integrarse en la imagen del edificio,
evitando tratar estos elementos con carácter de añadidos residuales.
b.
No se permitirán elementos reflectantes o que emitan destellos y preferentemente las
instalaciones sobre cubierta deberán delimitarse con celosías o cerramientos que dificulten
su visión directa.
c.
Deberán quedar en cualquier caso inscritos dentro de un plano de cuarenta y cinco grados
sexagesimales (45º) definido por la horizontal y por la línea de cornisa de la última planta en
la fachada. Su tratamiento arquitectónico, formal, volumétrico y de materiales, deberá
materializar una solución estética correcta e integrada en el entorno.
d.
Como excepción a lo anterior, la desembocadura de las chimeneas sobrepasará al menos
en un metro la altura del cuerpo edificado más alto, propio o colindante, en un radio de 15
metros. A efectos de esta condición, tendrán consideración de chimenea los conductos de
evacuación de aire y gases correspondientes a:
i. Evacuaciones de aire acondicionado con volumen superior a 1 m3/sg.
ii. Instalaciones de combustión con potencia calorífica superior a 25.000 Kcal./hora.
iii.
Otras instalaciones recogidas en el Artículo 7.2.1.3-E de la presente Normativa.
Artículo 5.7.1.13 BUHARDILLAS O BUHARDAS. [E]
Se entiende por buhardilla o buharda el volumen que emerge del plano de la cubierta para alojar una
ventana a efectos de iluminación y ventilación de los espacios bajo cubierta.
Donde las condiciones particulares de la zona de ordenanza correspondiente lo permitan, se admitirán las
buhardillas o buhardas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.
Las buhardas deberán disponerse a una distancia mínima entre ellas de cinco metros (5 m.), medidos
entre sus ejes, y a un mínimo de metro y medio (1,5 m.) de los extremos de la fachada a la que se
abren.
2.
El frente de la buharda en el plano vertical correspondiente a la fachada del edificio tendrá una
anchura máxima de doscientos centímetros (200 cm.), medidos horizontalmente.
3.
En las fachadas situadas sobre la alineación exterior o visibles desde espacio público las buhardas o
buhardillas deberán integrarse en la composición y ritmo de los huecos de las demás plantas.
4.
La anchura del hueco deberá estar en consonancia con las necesidades de iluminación y ventilación
del espacio interior, no siendo de dimensión superior a un metro (1 m.).