Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
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NÚMERO 3
Miércoles, 5 de enero de 2022
B.
823
DISTANCIAS MÍNIMAS DE INSTALACIONES GANADERAS A NÚCLEOS URBANOS.
Las distancias mínimas a núcleos urbanos de las actividades ganaderas, núcleos zoológicos,
instalaciones de acuicultura y de producción de invertebrados para su comercialización, serán las
señaladas en el Anexo IV Régimen de distancias mínimas para actividades consideradas peligrosas,
insalubres o molestas del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o disposiciones
que la sustituyan o modifiquen.
C.
DISTANCIAS MÍNIMAS ENTRE EXPLOTACIONES.
Las distancias mínimas entre explotaciones se ajustarán a las recogidas en la normativa sectorial
aplicable a cada especie.
D.
CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS.
Las instalaciones ganaderas, en función de sus especies, tipo de explotación y sistema de producción,
deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria específica que les sea de aplicación.
E.
USOS COMPATIBLES.
Los usos que en la presente normativa se señalen como compatibles con el uso ganadero, quedarán
afectados por las limitaciones derivadas de la legislación sectorial aplicable a cada instalación concreta.
Para el uso residencial se permitirá una única vivienda familiar relacionada con la actividad ganadera,
cuando sea preciso atender la explotación en régimen de proximidad constante y cotidiana.
F.
NORMAS DE TRAMITACIÓN.
La tramitación y contenido de los expedientes de nuevas actividades ganaderas y de regularización de
actividades ganaderas existentes, se ajustará a lo previsto en el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Las actividades de pupilaje de ganado en parcelas de uso agrícola deberán declararse como actividad,
estando también sujetas a la normativa sectorial correspondiente.
SUBCAPÍTULO 4.4.8.
USO FOREST AL
Artículo 4.4.8.1 CONDICIONES PARTICULARES DEL USO FORESTAL [E]
Las explotaciones forestales se regulan por su legislación sectorial específica.
SUBCAPÍTULO 4.4.9.
USO EXTRACTIVO
Artículo 4.4.9.1 CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE EXTRACCIÓN DE RECURSOS MINERALES [E]
Queda regulado por la legislación sectorial vigente, admitiéndose sólo en los suelos donde explícitamente
lo permite la normativa del presente Plan General Municipal.
Se permitirá la construcción de edificios auxiliares para la actividad (tales como oficinas, vestuarios,
aseos, almacenes, etc. ) con las siguientes condiciones:
1.
Toda instalación cumplirá lo establecido por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
2.
Para los edificios auxiliares se preverá por cada puesto de trabajo una superficie de 4 m2 y un
volumen de 12 m3 por trabajador. Contarán asimismo con ventilación natural o mecánica e
iluminación natural o excepcionalmente artificial, cenital o lateral; la superficie de huecos será
superior a un octavo de la superficie de la estancia; en caso contrario deberá, previa a la apertura del
local, presentarse un proyecto detallado que garantice una ventilación mecánica suficiente; del mismo
modo en caso de iluminación artificial se exigirá un proyecto de iluminación debidamente justificado.
Miércoles, 5 de enero de 2022
B.
823
DISTANCIAS MÍNIMAS DE INSTALACIONES GANADERAS A NÚCLEOS URBANOS.
Las distancias mínimas a núcleos urbanos de las actividades ganaderas, núcleos zoológicos,
instalaciones de acuicultura y de producción de invertebrados para su comercialización, serán las
señaladas en el Anexo IV Régimen de distancias mínimas para actividades consideradas peligrosas,
insalubres o molestas del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de
autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o disposiciones
que la sustituyan o modifiquen.
C.
DISTANCIAS MÍNIMAS ENTRE EXPLOTACIONES.
Las distancias mínimas entre explotaciones se ajustarán a las recogidas en la normativa sectorial
aplicable a cada especie.
D.
CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS.
Las instalaciones ganaderas, en función de sus especies, tipo de explotación y sistema de producción,
deberán cumplir la normativa higiénico-sanitaria específica que les sea de aplicación.
E.
USOS COMPATIBLES.
Los usos que en la presente normativa se señalen como compatibles con el uso ganadero, quedarán
afectados por las limitaciones derivadas de la legislación sectorial aplicable a cada instalación concreta.
Para el uso residencial se permitirá una única vivienda familiar relacionada con la actividad ganadera,
cuando sea preciso atender la explotación en régimen de proximidad constante y cotidiana.
F.
NORMAS DE TRAMITACIÓN.
La tramitación y contenido de los expedientes de nuevas actividades ganaderas y de regularización de
actividades ganaderas existentes, se ajustará a lo previsto en el Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Las actividades de pupilaje de ganado en parcelas de uso agrícola deberán declararse como actividad,
estando también sujetas a la normativa sectorial correspondiente.
SUBCAPÍTULO 4.4.8.
USO FOREST AL
Artículo 4.4.8.1 CONDICIONES PARTICULARES DEL USO FORESTAL [E]
Las explotaciones forestales se regulan por su legislación sectorial específica.
SUBCAPÍTULO 4.4.9.
USO EXTRACTIVO
Artículo 4.4.9.1 CONDICIONES PARTICULARES DEL USO DE EXTRACCIÓN DE RECURSOS MINERALES [E]
Queda regulado por la legislación sectorial vigente, admitiéndose sólo en los suelos donde explícitamente
lo permite la normativa del presente Plan General Municipal.
Se permitirá la construcción de edificios auxiliares para la actividad (tales como oficinas, vestuarios,
aseos, almacenes, etc. ) con las siguientes condiciones:
1.
Toda instalación cumplirá lo establecido por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
2.
Para los edificios auxiliares se preverá por cada puesto de trabajo una superficie de 4 m2 y un
volumen de 12 m3 por trabajador. Contarán asimismo con ventilación natural o mecánica e
iluminación natural o excepcionalmente artificial, cenital o lateral; la superficie de huecos será
superior a un octavo de la superficie de la estancia; en caso contrario deberá, previa a la apertura del
local, presentarse un proyecto detallado que garantice una ventilación mecánica suficiente; del mismo
modo en caso de iluminación artificial se exigirá un proyecto de iluminación debidamente justificado.