Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2021040179)
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
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NÚMERO 248
Martes, 28 de diciembre de 2021
61859
f) La aprobación definitiva corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.
g) El procedimiento de modificación de los Planes Especiales urbanísticos será el mismo
que para su aprobación. En el caso particular de que la modificación del plan especial
no deba someterse a evaluación ambiental estratégica, el plazo de información pública
podrá reducirse a 20 días.
Artículo 62. Plan Especial Urbanístico de asentamiento irregular.
1. Los asentamientos irregulares viables se ordenarán y gestionarán mediante planes especiales urbanísticos de asentamiento que contendrán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de aplicación con la relación de bienes que deberán integrarse obligatoriamente en la entidad autónoma de conservación.
b) Las determinaciones precisas para la aplicación ejecutiva de las condiciones previstas
en la ordenación territorial, en su caso, y las del plan general municipal.
c) La definición detallada de las infraestructuras que deban ser ejecutadas, que serán las
mínimas indispensables y se resolverán de forma autónoma.
d) Las medidas ambientales a adoptar.
e) El estudio de viabilidad económica.
f) El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones establecidas en el Plan Especial
relacionadas en las letras c) y d) anteriores, que no podrá ser superior a seis años, prorrogables por otros tres.
g) La relación pormenorizada de las calificaciones rústicas comprendidas en su ámbito
que hayan de ser otorgadas, con el contenido especificado el artículo 81.9 de este
reglamento.
2. La entrada en vigor del plan especial de asentamiento llevará implícito el otorgamiento de
las calificaciones rústicas para todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, en él
previstas, dentro del ámbito. No obstante, estarán sujetas al preceptivo trámite de autorización o comunicación municipal. La relación de las calificaciones rústicas que hayan de ser
otorgadas deberá remitirse al Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio y al
Registro de la Propiedad tras su entrada en vigor.
3. L
as calificaciones rústicas contenidas en el Plan Especial cesarán de producir efectos cuando transcurra el plazo regulado en la letra f) del apartado 1 anterior sin que aquellas actuaciones se lleven a cabo. La pérdida de efectos señalada anteriormente se declarará por
Martes, 28 de diciembre de 2021
61859
f) La aprobación definitiva corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.
g) El procedimiento de modificación de los Planes Especiales urbanísticos será el mismo
que para su aprobación. En el caso particular de que la modificación del plan especial
no deba someterse a evaluación ambiental estratégica, el plazo de información pública
podrá reducirse a 20 días.
Artículo 62. Plan Especial Urbanístico de asentamiento irregular.
1. Los asentamientos irregulares viables se ordenarán y gestionarán mediante planes especiales urbanísticos de asentamiento que contendrán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de aplicación con la relación de bienes que deberán integrarse obligatoriamente en la entidad autónoma de conservación.
b) Las determinaciones precisas para la aplicación ejecutiva de las condiciones previstas
en la ordenación territorial, en su caso, y las del plan general municipal.
c) La definición detallada de las infraestructuras que deban ser ejecutadas, que serán las
mínimas indispensables y se resolverán de forma autónoma.
d) Las medidas ambientales a adoptar.
e) El estudio de viabilidad económica.
f) El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones establecidas en el Plan Especial
relacionadas en las letras c) y d) anteriores, que no podrá ser superior a seis años, prorrogables por otros tres.
g) La relación pormenorizada de las calificaciones rústicas comprendidas en su ámbito
que hayan de ser otorgadas, con el contenido especificado el artículo 81.9 de este
reglamento.
2. La entrada en vigor del plan especial de asentamiento llevará implícito el otorgamiento de
las calificaciones rústicas para todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, en él
previstas, dentro del ámbito. No obstante, estarán sujetas al preceptivo trámite de autorización o comunicación municipal. La relación de las calificaciones rústicas que hayan de ser
otorgadas deberá remitirse al Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio y al
Registro de la Propiedad tras su entrada en vigor.
3. L
as calificaciones rústicas contenidas en el Plan Especial cesarán de producir efectos cuando transcurra el plazo regulado en la letra f) del apartado 1 anterior sin que aquellas actuaciones se lleven a cabo. La pérdida de efectos señalada anteriormente se declarará por