Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2021040179)
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
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NÚMERO 248
Martes, 28 de diciembre de 2021
61814
b) Directrices. Vinculantes en cuanto a fines, corresponde a las Administraciones públicas,
en cada caso, establecer y aplicar las medidas concretas para llevarlas a cabo.
c) Recomendaciones. Orientaciones que deben seguir las Administraciones y las personas,
salvo justificación del cumplimiento de los objetivos de la ordenación territorial por otros
medios. Entre otras:
— Previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas y urbanísticas, de manera que las personas con movilidad reducida vean facilitado al máximo el acceso
directo a los espacios públicos y a las edificaciones públicas y privadas, de acuerdo
con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
— Medidas para eliminar los tendidos aéreos y prever el soterramiento de los existentes. En todo caso, habrán de soterrarse las redes de servicios de los nuevos desarrollos residenciales y terciarios.
Artículo 18. Efectos de su aprobación y vigencia de los instrumentos de ordenación
territorial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura y tendrán vigencia
indefinida.
2. Las determinaciones de aplicación directa serán siempre vinculantes, por lo que prevalecerán frente a cualquier instrumento territorial y urbanístico que las contradigan.
3. Las directrices y recomendaciones que necesiten de la adaptación de otros instrumentos
de ordenación territorial o urbanística serán de aplicación desde la publicación de la aprobación definitiva de dicha adaptación, siempre que se produzca en el plazo fijado. En caso
contrario, entrarán en vigor al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 19. Modificación y revisión.
1. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial se realizará cuando se den las
condiciones que ellos mismos determinen y siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Modificación del modelo territorial definido.
b) Modificación de los objetivos y criterios de ordenación.
2. S
e entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la
revisión.
Martes, 28 de diciembre de 2021
61814
b) Directrices. Vinculantes en cuanto a fines, corresponde a las Administraciones públicas,
en cada caso, establecer y aplicar las medidas concretas para llevarlas a cabo.
c) Recomendaciones. Orientaciones que deben seguir las Administraciones y las personas,
salvo justificación del cumplimiento de los objetivos de la ordenación territorial por otros
medios. Entre otras:
— Previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas y urbanísticas, de manera que las personas con movilidad reducida vean facilitado al máximo el acceso
directo a los espacios públicos y a las edificaciones públicas y privadas, de acuerdo
con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
— Medidas para eliminar los tendidos aéreos y prever el soterramiento de los existentes. En todo caso, habrán de soterrarse las redes de servicios de los nuevos desarrollos residenciales y terciarios.
Artículo 18. Efectos de su aprobación y vigencia de los instrumentos de ordenación
territorial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura y tendrán vigencia
indefinida.
2. Las determinaciones de aplicación directa serán siempre vinculantes, por lo que prevalecerán frente a cualquier instrumento territorial y urbanístico que las contradigan.
3. Las directrices y recomendaciones que necesiten de la adaptación de otros instrumentos
de ordenación territorial o urbanística serán de aplicación desde la publicación de la aprobación definitiva de dicha adaptación, siempre que se produzca en el plazo fijado. En caso
contrario, entrarán en vigor al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 19. Modificación y revisión.
1. La revisión de los instrumentos de ordenación territorial se realizará cuando se den las
condiciones que ellos mismos determinen y siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Modificación del modelo territorial definido.
b) Modificación de los objetivos y criterios de ordenación.
2. S
e entiende por modificación cualquier otra alteración distinta a la que deba dar lugar a la
revisión.