Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2021040179)
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
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NÚMERO 248
Martes, 28 de diciembre de 2021
61789
f) Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento determinado por el planeamiento
vigente en el momento de acordarse la elaboración, modificación o revisión del plan de
ordenación o, en caso de inexistencia de planeamiento previo, el realmente materializado.
g) Excedente de aprovechamiento: es la diferencia positiva que resulta de restar al aprovechamiento objetivo el aprovechamiento subjetivo.
h) C
omplejo inmobiliario privado: todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental
y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos.
i) Complejo inmobiliario urbanístico: el complejo inmobiliario integrado por superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, destinadas a la edificación o uso
privado y al dominio público.
j) Actuaciones de dotación: Son actuaciones de transformación urbanística mediante las
que, con la revisión o modificación del planeamiento, se atribuye a un ámbito concreto
del suelo urbanizado un aprovechamiento superior al 10% del preexistente, bien porque
se le asigne una edificabilidad mayor que la preexistente o porque se modifique el uso
característico por uno de mayor rentabilidad, siempre que esta atribución no requiera
la reforma o renovación de la urbanización del ámbito. Este incremento de aprovechamiento debe ser compensado incrementando a su vez las dotaciones públicas y las zonas
verdes de modo que se mantenga lo proporción entre aquél y éstas en la zona objeto de
la actuación de transformación urbanística.
Del mismo modo, respetando el principio de participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística de los entes públicos, se deberá ceder a la administración el 5% del incremento de aprovechamiento atribuido sobre el otorgado por el planeamiento anterior.
TÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 6. Clasificación del suelo.
1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y rústico.
2. Son suelo urbano los terrenos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Están integrados legal y efectivamente en la red de servicios del núcleo urbano y cuentan, por tanto, con acceso desde espacio público perteneciente a la trama urbana, servi-
Martes, 28 de diciembre de 2021
61789
f) Aprovechamiento preexistente: es el aprovechamiento determinado por el planeamiento
vigente en el momento de acordarse la elaboración, modificación o revisión del plan de
ordenación o, en caso de inexistencia de planeamiento previo, el realmente materializado.
g) Excedente de aprovechamiento: es la diferencia positiva que resulta de restar al aprovechamiento objetivo el aprovechamiento subjetivo.
h) C
omplejo inmobiliario privado: todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental
y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos.
i) Complejo inmobiliario urbanístico: el complejo inmobiliario integrado por superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, destinadas a la edificación o uso
privado y al dominio público.
j) Actuaciones de dotación: Son actuaciones de transformación urbanística mediante las
que, con la revisión o modificación del planeamiento, se atribuye a un ámbito concreto
del suelo urbanizado un aprovechamiento superior al 10% del preexistente, bien porque
se le asigne una edificabilidad mayor que la preexistente o porque se modifique el uso
característico por uno de mayor rentabilidad, siempre que esta atribución no requiera
la reforma o renovación de la urbanización del ámbito. Este incremento de aprovechamiento debe ser compensado incrementando a su vez las dotaciones públicas y las zonas
verdes de modo que se mantenga lo proporción entre aquél y éstas en la zona objeto de
la actuación de transformación urbanística.
Del mismo modo, respetando el principio de participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística de los entes públicos, se deberá ceder a la administración el 5% del incremento de aprovechamiento atribuido sobre el otorgado por el planeamiento anterior.
TÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 6. Clasificación del suelo.
1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y rústico.
2. Son suelo urbano los terrenos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Están integrados legal y efectivamente en la red de servicios del núcleo urbano y cuentan, por tanto, con acceso desde espacio público perteneciente a la trama urbana, servi-