Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2021040179)
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
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NÚMERO 248
Martes, 28 de diciembre de 2021
61894
Artículo 86. Asentamientos en suelo rústico.
1. Se entiende por asentamiento en suelo rústico, de uso residencial autónomo o productivo,
los ámbitos de suelo, que constituyan una unidad funcional homogénea, en los cuales,
existan parcelas, edificaciones, construcciones o instalaciones, que presenten alguna de
las siguientes condiciones, según lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento:
a) estándar de superficie media de parcela destinada a uso residencial autónomo inferior
al estándar de sostenibilidad territorial y superior al estándar de sostenibilidad urbana.
b) estándar de densidad superior al estándar de sostenibilidad territorial e inferior al estándar de sostenibilidad urbana.
c) Estándar de ocupación superior a los estándares de sostenibilidad territorial e inferior al
estándar de sostenibilidad urbana.
Estarán adscritos a la categoría de suelo rústico, que en cada caso corresponda, según lo
establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
Los sectores de estos asentamientos constituirán los ámbitos de reparto de las cargas derivadas de su ordenación y el marco de la entidad autónoma de conservación que habrán
de constituir para su mantenimiento las personas titulares de bienes afectados.
Artículo 87. Asentamientos en suelo rústico de nueva creación.
Los Planes Territoriales podrán prever la creación de nuevos asentamientos en suelo rústico
para el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular. Para ello delimitarán los
correspondientes sectores y fijarán las condiciones para su desarrollo, que en ningún caso
supondrá la transformación urbanística del ámbito ni exceder de la estricta dotación de infraestructuras, suficiencia sanitaria, accesibilidad y un impacto ambiental admisible. Para su
ejecución y mantenimiento, se requerirá la existencia de una entidad autónoma de conservación, que agrupe a los titulares de derechos afectados.
Artículo 88. Asentamientos irregulares en suelo rústico.
1. L
os Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos irregulares
existentes en su ámbito para regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para
propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin.. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los
generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración. Los asentamientos irregulares viables podrán ordenarse además
mediante Planes Especiales Urbanísticos, según lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento.
Martes, 28 de diciembre de 2021
61894
Artículo 86. Asentamientos en suelo rústico.
1. Se entiende por asentamiento en suelo rústico, de uso residencial autónomo o productivo,
los ámbitos de suelo, que constituyan una unidad funcional homogénea, en los cuales,
existan parcelas, edificaciones, construcciones o instalaciones, que presenten alguna de
las siguientes condiciones, según lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento:
a) estándar de superficie media de parcela destinada a uso residencial autónomo inferior
al estándar de sostenibilidad territorial y superior al estándar de sostenibilidad urbana.
b) estándar de densidad superior al estándar de sostenibilidad territorial e inferior al estándar de sostenibilidad urbana.
c) Estándar de ocupación superior a los estándares de sostenibilidad territorial e inferior al
estándar de sostenibilidad urbana.
Estarán adscritos a la categoría de suelo rústico, que en cada caso corresponda, según lo
establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
Los sectores de estos asentamientos constituirán los ámbitos de reparto de las cargas derivadas de su ordenación y el marco de la entidad autónoma de conservación que habrán
de constituir para su mantenimiento las personas titulares de bienes afectados.
Artículo 87. Asentamientos en suelo rústico de nueva creación.
Los Planes Territoriales podrán prever la creación de nuevos asentamientos en suelo rústico
para el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular. Para ello delimitarán los
correspondientes sectores y fijarán las condiciones para su desarrollo, que en ningún caso
supondrá la transformación urbanística del ámbito ni exceder de la estricta dotación de infraestructuras, suficiencia sanitaria, accesibilidad y un impacto ambiental admisible. Para su
ejecución y mantenimiento, se requerirá la existencia de una entidad autónoma de conservación, que agrupe a los titulares de derechos afectados.
Artículo 88. Asentamientos irregulares en suelo rústico.
1. L
os Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos irregulares
existentes en su ámbito para regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para
propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin.. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los
generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración. Los asentamientos irregulares viables podrán ordenarse además
mediante Planes Especiales Urbanísticos, según lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento.