Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Servicios Mínimos. (2021063976)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Consejera, por la que se fija la prestación de servicios mínimos durante la situación de huelga convocada desde el 28 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2022 en la empresa Zardoya Otis.
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NÚMERO 247
Lunes, 27 de diciembre de 2021

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bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria
protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede
de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, de
8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3;
27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a); 148/1993, de 29 de
abril, FJ 5)”. Consecuentemente, la consideración de un servicio como esencial no puede
significar en modo alguno la supresión de este derecho para los trabajadores ocupados en
tal servicio, sino solo la adopción de las garantías precisas para su mantenimiento; señalándose finalmente que si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente
como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto,
no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la
comunidad como usuaria de los servicios públicos.
En el mismo sentido la STS de 29 de mayo de 1995 (RJ 4395), estableció que los límites
ostentan diferente significación, en función del servicio afectado, por lo que debe establecerse una graduación jerárquica entre los mismos, atendiendo a las “características” de los
que están en pugna.
III. De acuerdo con doctrina constitucional reiterada, el carácter esencial de un servicio, lo es,
no tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega, sino por la de los intereses a
cuya satisfacción se dirige la prestación de que se trata, debiendo ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, para que el servicio sea esencial, lo que nos sitúa, como se ha
señalado, en el libre ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
y en el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que en el ámbito a
que se concreta esta Resolución, se traduce en el derecho a la salud pública reconocido
en el artículo 43 de la CE, respecto a los cuales corresponde a los poderes públicos su
organización y tutela a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y de los
servicios necesarios.
IV. La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir los derechos y libertades que el servicio satisface, y el tipo de garantías que ha de adoptarse, no pueden determinarse de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración
y demás circunstancias que concurren para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho
de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface. (Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1997, núm. 1147/1997).
En este sentido la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de
2007 ha incidido en la exigencia de motivación en las resoluciones que fijen los servicios