Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Servicios Mínimos. (2021063976)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Consejera, por la que se fija la prestación de servicios mínimos durante la situación de huelga convocada desde el 28 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2022 en la empresa Zardoya Otis.
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NÚMERO 247
Lunes, 27 de diciembre de 2021

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cimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado
ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe
proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido
a los sindicatos en el artículo 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad
de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (artículo 9.2 CE)”. En el mismo
sentido la STC 33/2011, de 28 de marzo.
En esta línea, la STC 123/1992 de 28 de septiembre, estableció que “el derecho de huelga,
que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su artículo 37 el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general
una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artículo 28, confiriéndole
-como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango
exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce
procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (artículos
53, 81 y 161 CE). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa,
latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda
su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el
artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores”.
II. Sin embargo, lo señalado anteriormente no supone que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución tengan la consideración de absolutos o ilimitados. Respecto del
derecho de huelga, el límite viene dado por la concurrencia con otros derechos fundamentales y por el respeto de los bienes constitucionalmente protegidos.
Desde la citada STC 11/1981, de 8 de abril, el Tribunal Constitucional ha ido estableciendo estos límites (SSTC 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989 y 43/1999, entre
otras), en la medida en que la destinataria y acreedora de los servicios afectados por la
huelga es la comunidad entera y, al mismo tiempo, esenciales para ella, sin que la consideración de un servicio como esencial implique la supresión de este derecho, sino únicamente
la adopción de las garantías precisas para compatibilizar ambos intereses.
Respecto a las limitaciones de la huelga por afectar a servicios esenciales, la STC 184/2006,
de 19 de junio, ha establecido lo siguiente: “a) El derecho de huelga puede experimentar
limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o