Ministerio De Transportes, Movilidad Y Agenda Urbana. Carreteras. (2021RD0001)
Real Decreto 1094/2021, de 7 de diciembre, sobre cambio de titularidad de un tramo de la carretera del Estado N-630A a favor de la Junta de Extremadura, y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado.
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NÚMERO 241
Viernes, 17 de diciembre de 2021
59477
Finalmente, de acuerdo con el artículo 4.8.a) de la Ley 37/2015, la Red de Carreteras del
Estado podrá modificarse por el cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de
acuerdo mutuo con otras Administraciones Públicas.
Segundo. El artículo 12 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto
1812/1994, de 2 de septiembre, establece que “el cambio de titularidad de una carretera
entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará
entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección
General de Carreteras; instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente al Gobierno
para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del
Estado; este cambio de titularidad se formalizará mediante Acta de Entrega suscrita por las
Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos; además, dispone que el cambio de titularidad no podrá afectar a los
itinerarios de interés general”.
Tercero. Por su parte, la Junta de Extremadura actúa de acuerdo con las competencias que
en materia de obras públicas de interés para la Comunidad en su propio territorio y en materia
de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio establece el artículo
148.1.4ª y 5ª de la Constitución Española, y que fueron asumidas, con carácter exclusivo, en
virtud de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en
su artículo 7.1.3º y 4º, las cuales actualmente se recogen en el artículo 9.1.38º y 39º, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Extremadura vigente, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 167/2019, de 29 de octubre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda
(DOE núm. 214, de 6 de noviembre), ejerce estas competencias la Consejería de Movilidad,
Transporte y Vivienda, a través de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias.
Cuarto. El artículo 2.2 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de Extremadura, respecto al régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma dispone en relación con
las carreteras que estas “se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de esta Ley”.
En este sentido, la vigente Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, establece en su Disposición Transitoria Primera que “hasta tanto se dicte el Reglamento de la
presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1812/1994, de 2
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras” declarado vigente
por la Disposición Final Primera de la Ley 37/2015, de 29 septiembre de 2015, de Carreteras,
en lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma.
Viernes, 17 de diciembre de 2021
59477
Finalmente, de acuerdo con el artículo 4.8.a) de la Ley 37/2015, la Red de Carreteras del
Estado podrá modificarse por el cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de
acuerdo mutuo con otras Administraciones Públicas.
Segundo. El artículo 12 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto
1812/1994, de 2 de septiembre, establece que “el cambio de titularidad de una carretera
entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará
entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección
General de Carreteras; instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente al Gobierno
para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del
Estado; este cambio de titularidad se formalizará mediante Acta de Entrega suscrita por las
Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos; además, dispone que el cambio de titularidad no podrá afectar a los
itinerarios de interés general”.
Tercero. Por su parte, la Junta de Extremadura actúa de acuerdo con las competencias que
en materia de obras públicas de interés para la Comunidad en su propio territorio y en materia
de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio establece el artículo
148.1.4ª y 5ª de la Constitución Española, y que fueron asumidas, con carácter exclusivo, en
virtud de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en
su artículo 7.1.3º y 4º, las cuales actualmente se recogen en el artículo 9.1.38º y 39º, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Extremadura vigente, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 167/2019, de 29 de octubre, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda
(DOE núm. 214, de 6 de noviembre), ejerce estas competencias la Consejería de Movilidad,
Transporte y Vivienda, a través de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias.
Cuarto. El artículo 2.2 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de Extremadura, respecto al régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma dispone en relación con
las carreteras que estas “se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de esta Ley”.
En este sentido, la vigente Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, establece en su Disposición Transitoria Primera que “hasta tanto se dicte el Reglamento de la
presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Real Decreto 1812/1994, de 2
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras” declarado vigente
por la Disposición Final Primera de la Ley 37/2015, de 29 septiembre de 2015, de Carreteras,
en lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma.