Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2021063488)
Resolución de 15 de noviembre de 2021, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y la Universidad Antonio de Nebrija para el desarrollo de prácticas externas de las titulaciones de grado en Educación Infantil, grado en Educación Primaria, grado en Psicología y máster en Formación del Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas, máster Universitario de Atención a la Diversidad y Necesidades Educativas Especiales y máster Universitario en Dirección y Transformación Digital de Centros Educativos.
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NÚMERO 227
Jueves 25 de noviembre de 2021
55629
como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título
de maestro en educación primaria o el título de grado equivalente. Asimismo, dispone que la
atención educativa directa en los dos ciclos de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de maestro y la especialidad en educación infantil o el título de grado
equivalente.
Dicha ley orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un
derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones
Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de formación
permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de
las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados
a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden ECI/3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios y
maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. El artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por
la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece que “para impartir las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de
Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de
la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno
para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este último requisito
de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos del 95 al 98 al
profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas de idioma y
de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para ejercer la
docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario estar en
posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y
didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3 “que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Jueves 25 de noviembre de 2021
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como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título
de maestro en educación primaria o el título de grado equivalente. Asimismo, dispone que la
atención educativa directa en los dos ciclos de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de maestro y la especialidad en educación infantil o el título de grado
equivalente.
Dicha ley orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un
derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones
Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de formación
permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de
las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados
a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden ECI/3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios y
maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. El artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por
la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece que “para impartir las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de
Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de
la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno
para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este último requisito
de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos del 95 al 98 al
profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas de idioma y
de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para ejercer la
docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario estar en
posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y
didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3 “que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.