Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0071)
Acuerdo de 21 de diciembre de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, acerca de la modificación puntual 2/2017 (n.º 18) de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Navalvillar de Pela, para la reducción de retranqueo a linderos de las edificaciones en suelo no urbanizable y el aumento porcentaje ocupación de las edificaciones de utilidad pública e interés social en suelo no urbanizable.
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NÚMERO 194
Jueves, 7 de octubre de 2021
48112
Ahora bien, el artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, prescribe que en el suelo rústico con “carácter
excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés
público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”. La legislación básica del Estado establece que, con independencia
de los usos que puedan declararse permitidos en el planeamiento, es una premisa previa que
cumplan unos requisitos: que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que únicamente puedan implantarse en el medio rural. Es, pues,
el marco en el que deben desenvolverse el planificador por un lado y la autoridad administrativa de la que emanen las autorizaciones, por otro. De esta manera cuando el planeamiento
defina los usos que se hayan de permitir en cada tipo de suelo, debe quedar acreditado que
responde a esas exigencias y, asimismo, también deben de ser las circunstancias que sirvan
de fundamento a los actos administrativos por los cuales se produzcan las concretas autorizaciones. Pero lo que no parece en ningún caso es que la legislación básica establezca, como
categoría, “los usos de interés público o social”.
En el régimen jurídico derivado de la Ley 11/2018, los usos en el suelo rústico se clasifican
como vinculados, permitidos, autorizables y prohibidos. Los primeros son aquellos que, con
independencia de que los recoja o no el planeamiento, pueden materializarse por ministerio
de la Ley, los permitidos, sin embargo son los que recoja expresamente el planeamiento de
entre los previstos en el artículo 67.4, siempre que no precisen autorización o comunicación
ambiental autonómica y, por último, los usos autorizables, son aquellos distintos de los usos
naturales y los usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso los previstos en el artículo 67.5.
En consecuencia, en el vigente régimen jurídico, cualquier uso no contemplado en el planeamiento es conceptualmente autorizable, si bien su efectiva autorización, dependerá de que
cumpla con la exigencia del artículo 70.5 y con lo dispuesto en la letra b del punto 2 de la disposición transitoria segunda, para los planeamientos aprobados antes de la entrada en vigor
de la Ley 11/2018, sin perjuicio de que, como en el régimen anterior, hayan de cumplirse los
requisitos previstos en Real Decreto Legislativo 7/2015, esto es que sean de interés público
o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que únicamente puedan
implantarse en el medio rural.
Aunque todos estos parámetros edificatorios tienen regulación en la Ley 11/2018 en defecto
de otras determinaciones del planeamiento y sin fijar límites a la potestad del planificador
para su regulación, y no se aprecian obstáculos para su aprobación.
Jueves, 7 de octubre de 2021
48112
Ahora bien, el artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, prescribe que en el suelo rústico con “carácter
excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés
público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”. La legislación básica del Estado establece que, con independencia
de los usos que puedan declararse permitidos en el planeamiento, es una premisa previa que
cumplan unos requisitos: que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que únicamente puedan implantarse en el medio rural. Es, pues,
el marco en el que deben desenvolverse el planificador por un lado y la autoridad administrativa de la que emanen las autorizaciones, por otro. De esta manera cuando el planeamiento
defina los usos que se hayan de permitir en cada tipo de suelo, debe quedar acreditado que
responde a esas exigencias y, asimismo, también deben de ser las circunstancias que sirvan
de fundamento a los actos administrativos por los cuales se produzcan las concretas autorizaciones. Pero lo que no parece en ningún caso es que la legislación básica establezca, como
categoría, “los usos de interés público o social”.
En el régimen jurídico derivado de la Ley 11/2018, los usos en el suelo rústico se clasifican
como vinculados, permitidos, autorizables y prohibidos. Los primeros son aquellos que, con
independencia de que los recoja o no el planeamiento, pueden materializarse por ministerio
de la Ley, los permitidos, sin embargo son los que recoja expresamente el planeamiento de
entre los previstos en el artículo 67.4, siempre que no precisen autorización o comunicación
ambiental autonómica y, por último, los usos autorizables, son aquellos distintos de los usos
naturales y los usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso los previstos en el artículo 67.5.
En consecuencia, en el vigente régimen jurídico, cualquier uso no contemplado en el planeamiento es conceptualmente autorizable, si bien su efectiva autorización, dependerá de que
cumpla con la exigencia del artículo 70.5 y con lo dispuesto en la letra b del punto 2 de la disposición transitoria segunda, para los planeamientos aprobados antes de la entrada en vigor
de la Ley 11/2018, sin perjuicio de que, como en el régimen anterior, hayan de cumplirse los
requisitos previstos en Real Decreto Legislativo 7/2015, esto es que sean de interés público
o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que únicamente puedan
implantarse en el medio rural.
Aunque todos estos parámetros edificatorios tienen regulación en la Ley 11/2018 en defecto
de otras determinaciones del planeamiento y sin fijar límites a la potestad del planificador
para su regulación, y no se aprecian obstáculos para su aprobación.