Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Autorización Ambiental. (2021062910)
Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada al proyecto de Planta de fabricación de carbón vegetal, cuyo promotor es Iván Crespo Barbosa, en el término municipal de Cordobilla de Lácara.
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NÚMERO 189
Jueves, 30 de septiembre de 2021
46596
– Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de
necesidad.
–U
na zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo
y las actividades que se desarrollen. De acuerdo con el artículo 9 del mismo Reglamento, cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces (que incluye también
la zona de servidumbre para uso público) precisará autorización administrativa previa
del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra
que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
No consta que el promotor haya solicitado la pertinente autorización para la ocupación
de la zona de policía del cauce de la rivera de Lácara, por lo que deberá solicitarla a este
Organismo de cuenca.
Las instalaciones proyectadas, estarían incluidas en el terreno cubierto por las aguas
durante las avenidas extraordinarias T100 y T500.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos
que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las
avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos
o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y
carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquellas que están incluidas
dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución
de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de
cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas
inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de
uso que se establece en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, y que se exponen a
continuación en el presente informe, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación
Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas
al efecto.
Jueves, 30 de septiembre de 2021
46596
– Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, con los siguientes fines: protección del ecosistema fluvial y del DPH; paso público peatonal, vigilancia, conservación y salvamento; y varado y amarre de embarcaciones en caso de
necesidad.
–U
na zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo
y las actividades que se desarrollen. De acuerdo con el artículo 9 del mismo Reglamento, cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces (que incluye también
la zona de servidumbre para uso público) precisará autorización administrativa previa
del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra
que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
No consta que el promotor haya solicitado la pertinente autorización para la ocupación
de la zona de policía del cauce de la rivera de Lácara, por lo que deberá solicitarla a este
Organismo de cuenca.
Las instalaciones proyectadas, estarían incluidas en el terreno cubierto por las aguas
durante las avenidas extraordinarias T100 y T500.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos
que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las
avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos
o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y
carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquellas que están incluidas
dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución
de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los organismos de
cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas
inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de
uso que se establece en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, y que se exponen a
continuación en el presente informe, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación
Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas
al efecto.