Consejería De Economía, Ciencia Y Agenda Digital. Actividad Empresarial. (2021DE0009)
Decreto-ley 7/2021, de 22 de septiembre, por el que se modifican el Decreto-ley 5/2021, de 9 de junio, por el que se regulan y establecen ayudas directas a autónomos y empresas financiadas por el Gobierno de España y el Decreto-ley 6/2021, de 1 de septiembre, por el que se efectúa la segunda convocatoria de estas ayudas.
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NÚMERO 186
45990
Lunes, 27 de septiembre de 2021
V
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria
y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de
Decreto-ley. Atendiendo a la especial gravedad de la situación en la que nos encontramos,
nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo
que vengan a paliar y contener la situación en la que nos encontramos, y en esta especial
gravedad, además, es necesario una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento
constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la
que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas
anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas
aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una
tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Por tanto, en el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación
deriva de la difícil situación en la que se encuentran pymes y autónomos, acuciados por los
efectos de la crisis sanitaria, cuya duración e intensidad han rebasado todas las previsiones,
lo que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, en la medida de lo posible,
la situación creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior.
Además, tratándose de ayudas coyunturales y extraordinarias, de aplicación inmediata, que
no deben demorarse en el tiempo, ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de
la aprobación de las mismas mediante Decreto-ley, con el fin de acortar los plazos de tramitación administrativa y poner en marcha dichas medidas en el más breve espacio de tiempo
posible, teniendo en cuenta que ninguna ayuda podrá ser concedida con posterioridad al 31
de diciembre de 2021.
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como
por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC
61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 ,
y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a “situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para
la tramitación parlamentaria de las leyes”).
45990
Lunes, 27 de septiembre de 2021
V
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria
y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de
Decreto-ley. Atendiendo a la especial gravedad de la situación en la que nos encontramos,
nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo
que vengan a paliar y contener la situación en la que nos encontramos, y en esta especial
gravedad, además, es necesario una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento
constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la
que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas
anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas
aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una
tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Por tanto, en el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación
deriva de la difícil situación en la que se encuentran pymes y autónomos, acuciados por los
efectos de la crisis sanitaria, cuya duración e intensidad han rebasado todas las previsiones,
lo que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, en la medida de lo posible,
la situación creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior.
Además, tratándose de ayudas coyunturales y extraordinarias, de aplicación inmediata, que
no deben demorarse en el tiempo, ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de
la aprobación de las mismas mediante Decreto-ley, con el fin de acortar los plazos de tramitación administrativa y poner en marcha dichas medidas en el más breve espacio de tiempo
posible, teniendo en cuenta que ninguna ayuda podrá ser concedida con posterioridad al 31
de diciembre de 2021.
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como
por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC
61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6 ,
y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a “situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para
la tramitación parlamentaria de las leyes”).