Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Denominación De Origen. (2021040136)
Decreto 108/2021, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Queso de Acehúche".
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NÚMERO 182
Martes, 21 de septiembre de 2021
45441
Consejo Regulador y/o ante las autoridades competentes el cumplimiento de dichos términos y condiciones.
Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.
1. L
os quesos amparados por la DOP con destino a consumo llevarán una etiqueta identificadora numerada, expedida por el Consejo Regulador. En ella figurará en forma destacada el
nombre de la DOP, junto con la mención de denominación de origen protegida o su abreviatura, el símbolo de la Unión Europea propio de las denominaciones de origen protegidas
y los demás elementos exigidos para el etiquetado en el Pliego de Condiciones.
2. D
icho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los quesos y de
forma que no permita una segunda utilización.
3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas propias de las industrias queseras inscritas,
correspondientes a quesos protegidos, el pleno del Consejo Regulador deberá autorizar su
uso, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegado el uso de aquellas
etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar confusión en los consumidores y consumidoras, y podrá ser revocada la autorización de uso de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su autorización.
4. E
l etiquetado de los quesos amparados por la DOP Queso de Acehúche deberá ser realizado
en las industrias queseras que cumplan los requisitos de la DOP, perdiendo el queso en otro
caso el derecho al uso de la DOP.
5. Los quesos amparados por la DOP únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias queseras en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio.
6. El Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de etiquetado identificador.
7. E
n las etiquetas identificadoras figurará el logotipo establecido en el pliego de condiciones
de la DOP y, en su caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de quienes operan
Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.
Siempre que cumplan los requisitos legales, los operadores y las operadoras inscritos podrán:
a. Producir y recoger leche para elaboración de queso amparado por la DOP, y elaborar y
envasar dicho queso.
Martes, 21 de septiembre de 2021
45441
Consejo Regulador y/o ante las autoridades competentes el cumplimiento de dichos términos y condiciones.
Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.
1. L
os quesos amparados por la DOP con destino a consumo llevarán una etiqueta identificadora numerada, expedida por el Consejo Regulador. En ella figurará en forma destacada el
nombre de la DOP, junto con la mención de denominación de origen protegida o su abreviatura, el símbolo de la Unión Europea propio de las denominaciones de origen protegidas
y los demás elementos exigidos para el etiquetado en el Pliego de Condiciones.
2. D
icho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los quesos y de
forma que no permita una segunda utilización.
3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas propias de las industrias queseras inscritas,
correspondientes a quesos protegidos, el pleno del Consejo Regulador deberá autorizar su
uso, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegado el uso de aquellas
etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar confusión en los consumidores y consumidoras, y podrá ser revocada la autorización de uso de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su autorización.
4. E
l etiquetado de los quesos amparados por la DOP Queso de Acehúche deberá ser realizado
en las industrias queseras que cumplan los requisitos de la DOP, perdiendo el queso en otro
caso el derecho al uso de la DOP.
5. Los quesos amparados por la DOP únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias queseras en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio.
6. El Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de etiquetado identificador.
7. E
n las etiquetas identificadoras figurará el logotipo establecido en el pliego de condiciones
de la DOP y, en su caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de quienes operan
Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.
Siempre que cumplan los requisitos legales, los operadores y las operadoras inscritos podrán:
a. Producir y recoger leche para elaboración de queso amparado por la DOP, y elaborar y
envasar dicho queso.