Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (2021062796)
Resolución de 16 de septiembre de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 15 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se alzan las medidas de intervención administrativa relativas al Nivel de Alerta Sanitaria 3 del Área de Salud de Plasencia previstas en el Acuerdo de 20 de agosto de 2021 del mismo órgano, se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en dicho área de salud y se adoptan medidas de intervención administrativa excepcionales temporales de flexibilización aplicables en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Nivel de Alerta Sanitaria 2.
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EXTRAORDINARIO NÚMERO 22
Jueves 16 de septiembre de 2021
386
En definitiva, conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio
constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa
propuestas y para ello es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: (i) si tal medida es susceptible
de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, una
de las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del
coronavirus SARS-CoV2 atañen al marco de las relaciones sociales. En el informe que sirve
de motivación a este acuerdo queda demostrado la clara relación entre movilidad, interacción
social, ocio nocturno y niveles muy altos de transmisión de la infección por COVID-19, en
especial por la frecuente relajación de medidas de protección que suele acompañar a este
tipo de actividades. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos
focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la
Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es
suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de
medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el
juicio de idoneidad.
De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras
medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia
práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por
tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al
menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).
Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el nivel de alerta sanitaria 2 en el Área de Salud de Plasencia, son proporcionadas en sentido jurídico estricto,
ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera
posible las dos “piezas” más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito
puzle que representa la actual pandemia.
Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que
son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo
principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.
Jueves 16 de septiembre de 2021
386
En definitiva, conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio
constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa
propuestas y para ello es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: (i) si tal medida es susceptible
de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, una
de las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del
coronavirus SARS-CoV2 atañen al marco de las relaciones sociales. En el informe que sirve
de motivación a este acuerdo queda demostrado la clara relación entre movilidad, interacción
social, ocio nocturno y niveles muy altos de transmisión de la infección por COVID-19, en
especial por la frecuente relajación de medidas de protección que suele acompañar a este
tipo de actividades. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos
focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la
Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es
suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de
medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el
juicio de idoneidad.
De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras
medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia
práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por
tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al
menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).
Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el nivel de alerta sanitaria 2 en el Área de Salud de Plasencia, son proporcionadas en sentido jurídico estricto,
ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera
posible las dos “piezas” más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito
puzle que representa la actual pandemia.
Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que
son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo
principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.