Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (2021062778)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Auto de 10 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaído en el procedimiento ordinario 0000413/2021 (Pss pieza separada de medidas cautelares 0000413/2021 0001).
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EXTRAORDINARIO NÚMERO 21
Martes 14 de septiembre de 2021
373
Del examen de estos preceptos se desprende la regla general de la eficacia inmediata
de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que
permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se
demuestre su invalidez.
Frente a esta regla general de ejecutoriedad inmediata del acto administrativo, procederá
la suspensión del acto administrativo cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder al
recurso su finalidad legítima. Además del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, debe tenerse en cuenta que uno de los derechos que forman
parte del contenido básico del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de la
parte demandante a acceder sin trabas a los órganos jurisdiccionales. La medida cautelar de
suspensión responde a la necesidad actual de alejar el temor o el peligro a un daño futuro, lo
que hace aconsejable mantener el estado o situación que tienen las personas, cosas o derechos en el momento en que se solicita la medida, en el que no puede decidirse si el derecho
esgrimido existe; todo ello, vendrá resuelto en la sentencia definitiva, pero mientras tanto,
los ciudadanos tienen derecho a que se respete su situación actual, porque han solicitado la
tutela de los Jueces y Tribunales, ejercitando un derecho constitucional proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO. Sentado ello, lo primero que ponemos de manifiesto es que en el Acuerdo de 5 de
mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen
los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención
administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que fuera declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19,
se establecía que cuando se declarase el nivel de alerta sanitaria 3 se procedería al cierre de
los establecimientos de hostelería y restauración –con alguna excepción- y de los locales de
juegos y apuestas. Sin embargo, en los Acuerdos que han declarado el nivel de alerta sanitaria 3 para las Áreas de Salud de Cáceres y Plasencia se permite la apertura de los establecimientos de hostelería y restauración con importantes limitaciones, pero se mantiene el cierre
de los establecimientos de juegos y apuestas. No se establece una justificación suficiente
del motivo de esta diferencia respecto de unos y otros locales en cuanto a las medidas de
seguridad y la prevención del COVID en el interior de los locales, sin que se precise de forma
evidente el motivo de existir un mayor riesgo de transmisión en el interior de los locales y
casas de juegos y apuestas que en el interior de los restaurantes.
En segundo lugar, las partes demandantes ponen de manifiesto que en los bingos y salones
de juego y locales de apuestas:
— El acceso está controlado, quedando identificadas todas las personas que acceden e
impidiéndose el acceso a aquellas personas que tienen prohibido el acceso, de acuerdo
con el registro de limitaciones de acceso de la Junta de Extremadura.
Martes 14 de septiembre de 2021
373
Del examen de estos preceptos se desprende la regla general de la eficacia inmediata
de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que
permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se
demuestre su invalidez.
Frente a esta regla general de ejecutoriedad inmediata del acto administrativo, procederá
la suspensión del acto administrativo cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder al
recurso su finalidad legítima. Además del artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, debe tenerse en cuenta que uno de los derechos que forman
parte del contenido básico del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de la
parte demandante a acceder sin trabas a los órganos jurisdiccionales. La medida cautelar de
suspensión responde a la necesidad actual de alejar el temor o el peligro a un daño futuro, lo
que hace aconsejable mantener el estado o situación que tienen las personas, cosas o derechos en el momento en que se solicita la medida, en el que no puede decidirse si el derecho
esgrimido existe; todo ello, vendrá resuelto en la sentencia definitiva, pero mientras tanto,
los ciudadanos tienen derecho a que se respete su situación actual, porque han solicitado la
tutela de los Jueces y Tribunales, ejercitando un derecho constitucional proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO. Sentado ello, lo primero que ponemos de manifiesto es que en el Acuerdo de 5 de
mayo de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen
los distintos niveles de alerta sanitaria y las medidas generales de prevención e intervención
administrativas en materia de salud pública aplicables hasta que fuera declarada por el Gobierno de España la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19,
se establecía que cuando se declarase el nivel de alerta sanitaria 3 se procedería al cierre de
los establecimientos de hostelería y restauración –con alguna excepción- y de los locales de
juegos y apuestas. Sin embargo, en los Acuerdos que han declarado el nivel de alerta sanitaria 3 para las Áreas de Salud de Cáceres y Plasencia se permite la apertura de los establecimientos de hostelería y restauración con importantes limitaciones, pero se mantiene el cierre
de los establecimientos de juegos y apuestas. No se establece una justificación suficiente
del motivo de esta diferencia respecto de unos y otros locales en cuanto a las medidas de
seguridad y la prevención del COVID en el interior de los locales, sin que se precise de forma
evidente el motivo de existir un mayor riesgo de transmisión en el interior de los locales y
casas de juegos y apuestas que en el interior de los restaurantes.
En segundo lugar, las partes demandantes ponen de manifiesto que en los bingos y salones
de juego y locales de apuestas:
— El acceso está controlado, quedando identificadas todas las personas que acceden e
impidiéndose el acceso a aquellas personas que tienen prohibido el acceso, de acuerdo
con el registro de limitaciones de acceso de la Junta de Extremadura.