Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (2021062769)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se alzan las medidas de intervención administrativa previstas en el Acuerdo de 25 de agosto de 2021 del mismo órgano por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 3 en el ámbito del área de salud de Cáceres y, se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en dicho área de salud.
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EXTRAORDINARIO NÚMERO 20
365
Viernes 10 de septiembre de 2021
De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras
medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia
práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por
tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al
menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).
Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el nivel de alerta sanitaria 2 en el Área de Salud de Cáceres, son proporcionadas en sentido jurídico estricto, ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera posible
las dos “piezas” más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito puzle
que representa la actual pandemia.
Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que
son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo
principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.
En definitiva, en momentos puntuales, se hace imprescindible por razón de salud pública,
adoptar medidas restrictivas que procedan acorde el nivel de alerta sanitaria que se declara,
aun cuando conlleven limitaciones a otros derechos, deben imperar en defensa del derecho
fundamental de protección de la vida.
IV
En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las
medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma,
el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general
de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger
y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
365
Viernes 10 de septiembre de 2021
De igual manera, las medidas propuestas son necesarias en el sentido de no conocerse otras
medidas más moderadas para la consecución del propósito con igual eficacia. La experiencia
práctica que en estos momentos se tiene es que medidas más laxas no han funcionado correctamente en relación con el objetivo evidente que se persigue. Se entiende también, por
tanto, que las medidas son indispensables si se quiere obtener el objetivo de reducir o -al
menos- minimizar el incremento de la transmisión del virus (juicio de necesidad).
Por último, cabe considerar que tales medidas restrictivas a aplicar en el nivel de alerta sanitaria 2 en el Área de Salud de Cáceres, son proporcionadas en sentido jurídico estricto, ofreciendo ventajas para el interés general y conjugando o encajando de la mejor manera posible
las dos “piezas” más importantes (salud y economía -por este orden-) de este insólito puzle
que representa la actual pandemia.
Se puede afirmar pues, que las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que
son idóneas, proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo
principal, sin obedecer a cuestiones de conveniencia.
En definitiva, en momentos puntuales, se hace imprescindible por razón de salud pública,
adoptar medidas restrictivas que procedan acorde el nivel de alerta sanitaria que se declara,
aun cuando conlleven limitaciones a otros derechos, deben imperar en defensa del derecho
fundamental de protección de la vida.
IV
En cuanto al marco competencial que la legislación vigente otorga para la adopción de las
medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma,
el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general
de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo
51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de
sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger
y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.