Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Salud Pública. Intervención Administrativa. (2021062769)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se alzan las medidas de intervención administrativa previstas en el Acuerdo de 25 de agosto de 2021 del mismo órgano por el que se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 3 en el ámbito del área de salud de Cáceres y, se declara el Nivel de Alerta Sanitaria 2 en dicho área de salud.
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EXTRAORDINARIO NÚMERO 20
Viernes 10 de septiembre de 2021
364
Respecto la adopción de tales medidas de intervención administrativa, ningún problema ofrece la consideración de que dichas reducciones de personas o aforos, no pasa de la categoría
de simple limitación de un derecho fundamental, como es el derecho de reunión y circulación,
nunca de suspensión del mismo, cuestión esta más que avalada mediante la reciente STC de
14 de julio de 2021.
Acerca de los presupuestos y requisitos necesarios para la adopción de medidas limitativas
de derechos fundamentales, se destaca la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de julio de 2021, así como SSTS 719/2021 y 788/2021 y, en el ámbito autonómico
autos números 271/2021 - y 299/2021 de la Sección cuarta de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que autorizaban
las medidas de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia como consecuencia de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y de limitación de deambulación y/o circulación
en horario nocturno.
En definitiva, conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio
constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa
propuestas y para ello es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: (i) si tal medida es susceptible
de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, una
de las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del
coronavirus SARS-CoV2 atañen al marco de las relaciones sociales. En el informe que sirve
de motivación a este acuerdo queda demostrado la clara relación entre movilidad, interacción
social, ocio nocturno y niveles muy altos de transmisión de la infección por COVID-19, en
especial por la frecuente relajación de medidas de protección que suele acompañar a este
tipo de actividades. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos
focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la
Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es
suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de
medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el
juicio de idoneidad.
Viernes 10 de septiembre de 2021
364
Respecto la adopción de tales medidas de intervención administrativa, ningún problema ofrece la consideración de que dichas reducciones de personas o aforos, no pasa de la categoría
de simple limitación de un derecho fundamental, como es el derecho de reunión y circulación,
nunca de suspensión del mismo, cuestión esta más que avalada mediante la reciente STC de
14 de julio de 2021.
Acerca de los presupuestos y requisitos necesarios para la adopción de medidas limitativas
de derechos fundamentales, se destaca la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional
de 14 de julio de 2021, así como SSTS 719/2021 y 788/2021 y, en el ámbito autonómico
autos números 271/2021 - y 299/2021 de la Sección cuarta de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que autorizaban
las medidas de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia como consecuencia de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 y de limitación de deambulación y/o circulación
en horario nocturno.
En definitiva, conforme corriente jurisprudencial consolidada, la clave se residencia en el juicio
constitucional de proporcionalidad de las concretas medidas de intervención administrativa
propuestas y para ello es necesario constatar si las medidas restrictivas de derechos fundamentales cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones: (i) si tal medida es susceptible
de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Según resulta de las explicaciones plasmadas en el informe epidemiológico aportado, una
de las causas más importantes del incremento exponencial comprobado en transmisión del
coronavirus SARS-CoV2 atañen al marco de las relaciones sociales. En el informe que sirve
de motivación a este acuerdo queda demostrado la clara relación entre movilidad, interacción
social, ocio nocturno y niveles muy altos de transmisión de la infección por COVID-19, en
especial por la frecuente relajación de medidas de protección que suele acompañar a este
tipo de actividades. Las medidas que se proponen presentan aptitud para minimizar esos
focos de contagio y -por ende- sus efectos. La experiencia adquirida en olas anteriores en la
Comunidad Autónoma de Extremadura muestra que la limitación de grupos de personas es
suficientemente eficaz para interrumpir la propagación del SARS-Cov-2. Esto es, se trata de
medidas susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, con lo que queda cumplimentado el
juicio de idoneidad.