Consejería De Educación Y Empleo. Convenios Colectivos. (2021062655)
Resolución de 12 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del acta, de fecha 7 de junio de 2021, suscrita por los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del "Convenio Colectivo de la empresa Asoma Asistenciales, SL, para su centro de trabajo de Garrovillas de Alconétar" en la que se recogen los acuerdos para proceder a la modificación del artículo 21 del citado convenio y la incorporación al mismo del capítulo VIII, denominado "Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres" (artículos 32 a 35 del convenio).
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NÚMERO 170
Jueves, 2 de septiembre de 2021
43517
Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, las
personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución
de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación,
incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos establecidos en el artículo
34.8 del E.T.
Artículo 33. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las personas.
1. L
as relaciones laborales en la empresa deben estar presididas por la no discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
2. L
os derechos establecidos en el presente Convenio afectan por igual al hombre y la mujer
de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este
Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales,
condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra
una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera
menos favorable que otra situación comparable. También se considera discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a la mujer relacionado con el embarazo o
la maternidad.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica
puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios
para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o indirectamente por razón de sexo.
3. L
a empresa realizará esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas
sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando medidas dirigidas a evitar y
corregir, en su caso, cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres.
En el caso de que la empresa cuente con una plantilla de más de 50 personas, las medidas
de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá asimismo ser objeto de negociación en la forma
y plazos que determine la legislación laboral y su posterior registro. En el caso de que la
empresa cuenta con una plantilla inferior a 50 personas, se recomienda contar con políticas
internas en materia de igualdad con los mismos objetivos.
Jueves, 2 de septiembre de 2021
43517
Asimismo, para hacer efectivo este derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, las
personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución
de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación,
incluida la prestación de su trabajo a distancia, en los términos establecidos en el artículo
34.8 del E.T.
Artículo 33. Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre las personas.
1. L
as relaciones laborales en la empresa deben estar presididas por la no discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, adhesión sindical o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
2. L
os derechos establecidos en el presente Convenio afectan por igual al hombre y la mujer
de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este
Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales,
condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra
una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera
menos favorable que otra situación comparable. También se considera discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a la mujer relacionado con el embarazo o
la maternidad.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo, la situación en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros, pone a la persona de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica
puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios
para alcanzar dicha finalidad sean necesarios o adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar directa o indirectamente por razón de sexo.
3. L
a empresa realizará esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas
sus políticas, en particular la igualdad de género adoptando medidas dirigidas a evitar y
corregir, en su caso, cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres.
En el caso de que la empresa cuente con una plantilla de más de 50 personas, las medidas
de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, que deberá asimismo ser objeto de negociación en la forma
y plazos que determine la legislación laboral y su posterior registro. En el caso de que la
empresa cuenta con una plantilla inferior a 50 personas, se recomienda contar con políticas
internas en materia de igualdad con los mismos objetivos.