Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021040075)
Decreto 62/2021 de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 63/2017, de 16 de mayo, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Sierra de Gata.
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NÚMERO 118
Martes, 22 de junio de 2021
31065
Artículo 41. Zona Forestal (NAD 2).
1. L
os ámbitos definidos como Zona Forestal son terrenos constituidos esencialmente por
formaciones vegetales naturales o repobladas, arboladas o de matorral, de acuerdo a la
delimitación gráfica del plan.
2. S
e declara natural, permitido o vinculado el Agropecuario. Se declaran usos autorizables
todos los demás.
3. E
n esta zona que no estén clasificados como suelo urbano o urbanizable según el planeamiento municipal quedan sujetos al régimen que para ellos se disponen en la matriz de
usos, con las siguientes consideraciones:
a) La superficie mínima de parcela para nueva edificación será la establecida la legislación
vigente, excepto en los casos en los que resulte coincidente con la catalogación de Monte de Utilidad Pública o espacio de la Red Natura 2000, donde la superficie mínima de
parcela será de 8 Ha.
b) La nueva edificación se separará un mínimo de 15 metros respecto a cualquier viario
público.
c) Para el uso agropecuario: Limitación de la ocupación de la parcela del 10% y de la superficie construida a un máximo de 4.000 m² y una altura máxima de siete metros hasta
el punto más alto de la cubierta, pudiendo superarse esa altura en caso de edificaciones
especiales o concretas justificadamente. La limitación de superficie podrá ser superada
siempre que se justifique esa necesidad en proyectos de interés económico o social,
previa autorización de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
d) Para el uso residencial la superficie construida se limitará a un máximo de 500 m² con
una ocupación máxima del 2% y una altura máxima de siete metros hasta el punto más
alto de la cubierta, pudiendo superarse esa altura en caso de edificaciones especiales o
concretas justificadamente.
e) P
ara los usos dotacional, agroindustrial e industrial: Limitación de la ocupación de la
parcela del 5% y de la superficie construida a un máximo de 4000 m² y una altura
máxima de siete metros hasta el punto más alto de la cubierta, pudiendo superarse esa
altura en caso de edificaciones especiales o concretas justificadamente. La limitación de
superficie podrá ser superada siempre que se justifique esa necesidad en proyectos de
interés económico o social, previa autorización de la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio.
Martes, 22 de junio de 2021
31065
Artículo 41. Zona Forestal (NAD 2).
1. L
os ámbitos definidos como Zona Forestal son terrenos constituidos esencialmente por
formaciones vegetales naturales o repobladas, arboladas o de matorral, de acuerdo a la
delimitación gráfica del plan.
2. S
e declara natural, permitido o vinculado el Agropecuario. Se declaran usos autorizables
todos los demás.
3. E
n esta zona que no estén clasificados como suelo urbano o urbanizable según el planeamiento municipal quedan sujetos al régimen que para ellos se disponen en la matriz de
usos, con las siguientes consideraciones:
a) La superficie mínima de parcela para nueva edificación será la establecida la legislación
vigente, excepto en los casos en los que resulte coincidente con la catalogación de Monte de Utilidad Pública o espacio de la Red Natura 2000, donde la superficie mínima de
parcela será de 8 Ha.
b) La nueva edificación se separará un mínimo de 15 metros respecto a cualquier viario
público.
c) Para el uso agropecuario: Limitación de la ocupación de la parcela del 10% y de la superficie construida a un máximo de 4.000 m² y una altura máxima de siete metros hasta
el punto más alto de la cubierta, pudiendo superarse esa altura en caso de edificaciones
especiales o concretas justificadamente. La limitación de superficie podrá ser superada
siempre que se justifique esa necesidad en proyectos de interés económico o social,
previa autorización de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
d) Para el uso residencial la superficie construida se limitará a un máximo de 500 m² con
una ocupación máxima del 2% y una altura máxima de siete metros hasta el punto más
alto de la cubierta, pudiendo superarse esa altura en caso de edificaciones especiales o
concretas justificadamente.
e) P
ara los usos dotacional, agroindustrial e industrial: Limitación de la ocupación de la
parcela del 5% y de la superficie construida a un máximo de 4000 m² y una altura
máxima de siete metros hasta el punto más alto de la cubierta, pudiendo superarse esa
altura en caso de edificaciones especiales o concretas justificadamente. La limitación de
superficie podrá ser superada siempre que se justifique esa necesidad en proyectos de
interés económico o social, previa autorización de la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio.