Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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b) Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace los
núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario no
se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea posible
la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación, sea por
razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria, fundada
en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito de su
organización.
2. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios regulares
de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el colectivo general
de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los núcleos de población
beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las demás cuestiones
que permitan definir esta forma de servicio público.
3. En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien jurídico protegido por la
norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
4. El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la normativa vigente que
utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de armonización, no siendo exigible
a las personas usuarias del colectivo general la aportación de una certificación negativa
del Registro Central de delincuentes sexuales, prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un
medio de transporte público y a no constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una
profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores.
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente disposición se dicta al amparo de las competencias estatutarias exclusivas
reconocidas a la Comunidad Autónoma en el artículo 9.1.39 en materia de transportes
terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la misma, con
independencia de la titularidad de la infraestructura, y en artículo 9.1.16 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura en materia de comercio interior, dentro de la unidad de mercado y
conforme a la legislación mercantil, además de en materia de regulación y régimen de control
administrativo de las actividades y equipamientos comerciales y de las ferias y mercados
no internacionales. Además de ello, el artículo 9.1.18 de la norma estatutaria contempla la
competencia exclusiva en materia de consumo y de regulación de las medidas de prevención,
protección y defensa de los consumidores y usuarios.