Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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Disposición adicional quinta. Reestructuración de los servicios de transporte regular
de uso general y prórroga de las concesiones autonómicas.
1. C
 on la finalidad de modificar el actual mapa concesional y diseñar una nueva red de transporte en el sector, la Consejería competente en materia de transportes, en el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, iniciará el procedimiento de
adjudicación de los contratos de concesión de servicios que resulten de la planificación de
la movilidad en la Comunidad Autónoma.
2. A
 los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de unificar en el tiempo la
extinción de los actuales contratos de concesión, podrán acordarse por el órgano administrativo competente, de acuerdo con el operador del servicio, las ampliaciones necesarias
del plazo vigente por el que hubieren sido otorgados aquellos, en el supuesto de que el
correspondiente titulo concesional no hubiese previsto esta posibilidad.
La prórroga quedará, en todo caso, sometida a la condición resolutoria de la entrada en funcionamiento de los servicios adjudicados en el procedimiento a que se refiere el apartado
anterior, sin que la misma pueda exceder, acumulativamente, del período máximo de duración
de los contratos previsto en el apartado cuarto del artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Disposición adicional sexta. Paradas con conexión intermodal.
Los vehículos que presten servicios de transporte regular de uso general de viajeros por
carretera podrán efectuar parada, para tomar o dejar personas usuarias, en las estaciones
o apeaderos de transporte ferroviario, previa autorización administrativa a solicitud de la
empresa operadora, siempre que esta acción posibilite la conexión entre las expediciones
ferroviarias y las propias del transporte regular por carretera, en los municipios que sirvan de
origen, tránsito o destino de éstas, y de acuerdo con el sistema de horarios preestablecido,
con respeto, en todo caso, en cuanto a su establecimiento, a lo previsto en el correspondiente
contrato y en la normativa de transportes.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio respecto a las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante.
No serán objeto de emisión los informes solicitados al Consejo de Comercio Extremeño en el
procedimiento de tramitación de las ordenanzas municipales reguladoras del comercio ambulante que no hubiesen sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente decreto-ley.