Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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Disposición adicional tercera. Reequilibrio económico y autorización administrativa
especial en relación con el servicio público de Estaciones de Transporte de Viajeros
como actividad auxiliar y complementaria de los servicios públicos de transporte
regular de uso general.
1. E
 n atención al carácter auxiliar y complementario de las Estaciones de Transporte de Viajeros por Carretera respecto de los servicios de transporte público regular de uso general
y sus funciones de prestación de servicios preparatorios y complementarios a personas
usuarias y transportistas, los contratos de concesión de este servicio público podrán ser
reequilibrados económicamente por causa de afectación de la situación de hecho creada
por la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas por las autoridades públicas para
combatirlo, en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo calcularse dicho
reequilibrio teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda
de personas usuarias y el incremento de costes sufrido por las medidas higiénicas o sanitarias aplicadas.
2. Lo prevenido en el apartado anterior se aplicará, asimismo, cuando la gestión de la actividad se encuentra atendida en virtud de autorización administrativa, otorgada, durante el
período que conlleve el inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento tendente a
la adjudicación del correspondiente contrato de concesión, a empresa que acredite condiciones de disponibilidad de medios adecuados y solvencia económica y técnica que, objetivamente, sean valorados como suficientes, a juicio del órgano directivo competente en
materia de transportes, para atender la explotación del servicio objeto de la autorización,
dejando de ello cumplida constancia en el expediente administrativo.
Disposición adicional cuarta. Servicios anteriores a la eficacia de los actos integrantes del procedimiento de compensación por la ejecución de obligaciones de servicio
público.
1. A los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, que
reúnan los requisitos previstos en los artículos 21 y 23, efectivamente prestados a partir
del día 1 de enero de 2021, les serán de aplicación los efectos económicos del inicio del
procedimiento administrativo destinado a la concesión de compensaciones financieras por
la ejecución de obligaciones de servicio público correspondiente a dicho ejercicio, siempre
que la eficacia del acto no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
2. Idéntico criterio retroactivo se aplicará, en su caso, para los procedimientos iniciados en
los ejercicios presupuestarios posteriores a 2021 en los que esté vigente la presente norma
respecto de los servicios efectivamente prestados a partir del día 1 de enero de los referidos ejercicios.