Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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c) El gasto imputable a la aplicación, en la actividad de transporte, de las medidas higiénicas y de desinfección de vehículos establecidas por las autoridades sanitarias para la
contención y prevención de la enfermedad pandémica COVID-19, hasta el límite máximo diario de 20 euros por vehículo adscrito utilizado en la prestación efectiva de los
servicios.
12. Para el caso previsto en el artículo 23, el cálculo de la compensación, de acuerdo con las
reglas contenidas en los apartados anteriores, quedará limitado a la parte del déficit que,
excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable, dentro del ejercicio
considerado, a los efectos de las medidas adoptadas por las autoridades para la gestión
de la crisis sanitaria causada por la pandemia de COVID-19.
Artículo 28. Cuantía de la compensación.
El importe de la compensación alcanzará el 100 % del gasto compensable, expresado en el
coste neto soportado por la empresa prestadora, representativo de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, sin exceder de la cuantía máxima prevista en la memoria
económica justificativa de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la
compensación en el correspondiente ejercicio económico, en la que se determine el importe
máximo del gasto de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 27.
Artículo 29. Personas beneficiarias.
1. O
 stentarán la condición de personas beneficiarias de las compensaciones financieras en
contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público las empresas prestadoras de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera
definidos en el artículo 21, vinculadas con la entidad pública titular de los mismos por un
acto jurídicamente vinculante en los términos señalados por los artículos 22 y 23, que sean
destinatarias de la imposición de obligaciones para la realización de los citados servicios.
2. L
 as empresas prestadoras del servicio a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir, durante el período al que se refiere el gasto compensable, el requisito de no hallarse
incursas en ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho,
malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales
o delitos urbanísticos.
b) Haber sido sancionadas mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones.