Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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Artículo 27. Parámetros de cálculo de la compensación.
1. N
 inguna compensación puede exceder del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio
público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de
servicio público y la existencia de unos beneficios razonables.
A estos efectos, constituye gasto compensable el coste neto soportado por las empresas
prestadoras, representativo de la situación de desequilibrio o déficit de la explotación, que
se produzca en relación con los servicios ejecutados dentro del ejercicio respectivo, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
2. C
 on el fin de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior, la memoria económica justificativa
de la situación de desequilibrio económico del servicio objeto de la compensación a que se
refiere el artículo 31.1.B., distinguirá los siguientes capítulos:
a) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución ordinaria de las obligaciones de
servicio público en los periodos temporales correspondientes de cada ejercicio respectivo, con expresa mención a si el importe correspondiente procede de cálculos efectuados
a partir de datos reales o estimatorios, debidamente motivados.
b) Capítulo de costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio
público en régimen de transporte a la demanda en los periodos temporales correspondientes del ejercicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el capítulo segundo de la presente disposición, con expresa mención a si el importe correspondiente
procede de cálculos efectuados a partir de datos reales o estimatorios, debidamente
motivados.
3. L
 a compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera
neta, equivalente a la suma de las incidencias, positivas o negativas, que afecten al cumplimiento de las obligaciones atribuidas al operador del servicio público en los costes y los
ingresos.
Las incidencias se evaluarán comparando la situación de cumplimiento de las obligaciones
de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera
cumplido.
Para calcular la incidencia financiera neta, representativa de la situación de desequilibrio o
déficit de la explotación, el órgano concedente se guiará por el siguiente esquema:
a. los costes de explotación derivados en relación con las obligaciones atribuidas,