Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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2. El contenido y duración de las obligaciones, así como los parámetros aplicados al cálculo,
control y revisión de las compensaciones que procedan en contrapartida por su ejecución,
se regirán por lo dispuesto en la presente norma, en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en
el Decreto-ley 12/2020 y sus disposiciones de desarrollo, y en las respectivas resoluciones
de concesión de la compensación.
Por su condición de prestación económica con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, las compensaciones se regirán, además, por la
normativa básica del Estado, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura,
y las restantes normas de Derecho administrativo, y, en su defecto, de Derecho privado
que les fueran de aplicación.
3. E
 n las resoluciones de concesión de la compensación deberán definirse claramente las obligaciones de servicio público, con sus especificaciones de prestación, que el operador debe
cumplir y las áreas geográficas correspondientes que han de ser atendidas.
Artículo 22. Imposición de las obligaciones de servicio público y alcance de la
compensación.
1. La prestación de los servicios de interés económico general sometidos a obligaciones de
servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se impone y queda
encomendada a las empresas operadoras que, durante los períodos de prestación de los
servicios objeto de compensación, se encuentren vinculadas con la entidad pública titular
mediante acto jurídicamente vinculante, sea en virtud de resolución que acuerde la prolongación del servicio a requerimiento de la Administración, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82, apartado 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, sea en virtud de autorización administrativa del órgano competente
en materia de transporte.
2. La imposición de las obligaciones de servicio público quedará limitada al período de ejecución previo a la entrada en funcionamiento del servicio regulado por un contrato de
concesión de servicios adjudicado mediante un procedimiento de licitación competitivo y
equitativo, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de dos años establecido por
la normativa nacional en el caso de prolongación del servicio.
Artículo 23. Alcance de la compensación en contratos de concesión de servicios
vigente.
La compensación fijada en la presente norma se aplicará a los contratos de concesión de servicios vigentes en la cuantía suficiente para satisfacer exclusivamente aquella parte del déficit
que, excediendo del previsto en el contrato, sea directamente imputable a los efectos económicos de la declaración del estado de alarma y de las medidas adoptadas para solucionar la
crisis sanitaria causada por la enfermedad coronavírica COVID-19.