Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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De ahí que el objeto de la presente norma con rango de ley se centre en el establecimiento
del régimen de transporte a la demanda y la implementación del adecuado apoyo económico
que garantice el equilibrio financiero de los servicios prestados en virtud de contrato administrativo u otro título jurídicamente vinculante para la empresa prestadora.
Las consecuencias y efectos que se prevén alcanzar con el cumplimiento de la presente norma
no pueden demorarse ante la continuidad de la situación de pandemia y la vigencia de las
medidas de prevención y contención, tanto social como sanitaria, del brote, aún generalizado,
de la enfermedad, considerando la incertidumbre que rodea a un eventual horizonte de recuperación económica y social, que, necesariamente, habría de estar alentado por una drástica
reducción de aquellas medidas en un contexto confiable de control irreversible de la infección.
Así pues, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que dimana del contexto de
crisis sanitaria y de los efectos económicos asociados a la misma, claramente perturbadores
del ejercicio de la actividad del transporte en cuanto servicio público de titularidad de la Administración, desemboca en la concurrencia del presupuesto habilitante que exige nuestro
Tribunal Constitucional para la aprobación de la presente disposición legislativa provisional,
figura amparada en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Invocando la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional 137/2011, de 14 de
septiembre de 2011, en el recurso de inconstitucionalidad 5023-2000, es doctrina constitucional reiterada que “la utilización de este instrumento normativo se estima legítima «en todos
aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país,
que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta» (STC 6/1983, de 4 de
febrero, FJ 5). En otras palabras, el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles
de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes» (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)”.
El objetivo marcado a través de la presente disposición se concreta en ajustar la prestación
de los servicios de transporte público regular de uso general por carretera a las actuales circunstancias de incertidumbre en el mercado y consiguiente inestabilidad de la demanda, a
través de una intervención pública ágil y rápida que dote de flexibilidad su ejecución mediante
el transporte a la demanda, y asegure el equilibrio económico de su gestión, a través de compensaciones financieras que inyecten liquidez a las empresas y faciliten la cobertura de los
gastos necesarios para garantizar la continuidad y regularidad de tales servicios, evitando que
los plazos requeridos por la tramitación ordinaria del instrumento normativo puedan frustrar
los beneficios que dimanen del legítimo empeño en su inmediata puesta en práctica.