Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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NÚMERO 108
Martes, 8 de junio de 2021

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Artículo 19. Naturaleza y forma de la colaboración.
1. L
 os tráficos atendidos por vía de colaboración con vehículos cedidos con conductor por
otros transportistas se considerarán prestados por el operador del servicio regular de uso
general, con los siguientes efectos:
a) Los vehículos cedidos se considerarán integrados en la propia organización empresarial
del operador a los efectos de la gestión de la movilidad regular de uso general.
b) La empresa operadora ejercerá, en todo momento, el control de la ejecución de las condiciones de prestación del servicio objeto de la colaboración con los vehículos cedidos.
c) La empresa operadora asumirá la obligación de responder, en todo caso, frente a la
Administración del exacto cumplimiento del título jurídico que ampare la gestión, frente
a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte,
y frente a los transportistas colaboradores del cumplimiento de las obligaciones que
hubiere contraído en el ámbito de la colaboración.
d) El operador del servicio regular deberá́ reflejar en su contabilidad los acuerdos que celebre con otros transportistas para formalizar la colaboración.
2. La colaboración se instrumentará expresamente mediante el correspondiente documento
que permita su acreditación jurídica a requerimiento de la Administración pública titular
del servicio, debiendo el transportista colaborador llevar a bordo del vehículo una copia de
aquél durante el transporte.
Artículo 20. Especialidades.
Serán de aplicación, en cuanto al procedimiento para su establecimiento, a su ejecución y
a las reglas para su eventual compensación económica, las disposiciones contenidas en la
sección primera del presente capítulo que se acomoden a su naturaleza, con las siguientes
especialidades:
a) Las expediciones y franjas horarias susceptibles de elección por las personas usuarias
residentes en las localidades o tráficos dependientes deberán garantizar un enlace temporal efectivo y armonizado con el horario del servicio regular que transcurra por las
localidades principales o receptoras.
b) Los vehículos de turismo empleados en la ejecución del servicio por vía de colaboración
deberán cumplir las condiciones de capacidad, técnicas, de habitabilidad, accesibilidad
y confort que prevean las normas que disciplinen el transporte prestado en virtud de la
autorización a que se encuentren adscritos.