Consejería De Movilidad, Transporte Y Vivienda. Transporte De Viajeros. Comercio Ambulante. (2021DE0005)
Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.
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Martes, 8 de junio de 2021

VII
Significativo interés presenta esta disposición para los objetivos previstos en la materia del
reto demográfico y la recuperación poblacional en los núcleos habitados de carácter eminentemente rural.
Mediante la oportunidad de mantener, a través del sistema de compensaciones por el cumplimiento de obligaciones de servicio público, la oferta de los servicios regulares de uso general,
así como establecer el régimen de transporte a la demanda, se apuesta, para los habitantes
de las zonas más castigadas por la despoblación, por el reconocimiento de su entidad y dignidad, favoreciendo su comunicación con otros núcleos de población con un mayor desarrollo
territorial, permitiendo el acceso a los bienes y servicios públicos ubicados en estos, y contribuyendo, así, por un lado, a superar posibles problemas de aislamiento, y fomentando, por
otro, el interés que, desde el exterior, pueda suscitarse en conocer los recursos, capacidad y
entorno natural de los referidos núcleos.
La demanda y uso de estos servicios garantizará la atención a las necesidades reales de movilidad de los habitantes de tales espacios rurales, ayudando a mitigar y corregir, desde el
sector del transporte, las posibles deficiencias que puedan presentar en servicios e infraestructuras, sin olvidar la aportación de la presente disposición legislativa a la tarea de remover
obstáculos a las medidas de impulso a la autonomía local en materia de comercio ambulante.
VIII
En materia de igualdad y de oportunidades entre mujeres y hombres, a los efectos de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de la
Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de
Género en Extremadura, la presente norma garantiza la oportunidad de acceso de mujeres y
hombres, sin discriminación por razón de sexo, al transporte público de personas por carretera en autobús y a la actividad de comercio, como medio de ejercicio del derecho de la persona
a la movilidad y a su libertad personal, de acuerdo con la toma de decisiones y actuaciones
propias del ser humano en el ámbito de sus necesidades de desplazamiento y de consumo.
De forma particular, las medidas contenidas en la presente disposición, garantes de la continuidad y regularidad de los servicios de transporte regular de uso general de viajeros por
carretera, en tanto que propician una solución de transporte para determinados núcleos de
población con problemas de comunicación por carretera, favorecerán el derecho de la mujer a
la utilización de los medios de transporte que faciliten su acceso a bienes y servicios públicos
vinculados con su vida personal, laboral o formativa, contribuyendo con ello a su desarrollo
individual y familiar.