Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021
27020
No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible
reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido, se
podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.
3. E
l resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe, que
indique, con detalle, los resultados del control, cualquier anomalía detectada, el motivo de
la realización y las personas presentes en él.
El poseedor o la persona que le represente en el momento del control deberán tener la
posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto de su contenido.
4. L
as inspecciones de campo se realizarán sin previo aviso al “poseedor” ni al “titular de la
explotación” donde se ubiquen los animales, y si esto no es posible, el aviso no será superior a 48 horas antes de la inspección.
5. A
nualmente, desde la Dirección General de Agricultura y Ganadería se dará traslado del
resultado de todos los controles efectuados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual elaborará un informe anual que comunicará a la Comisión Europea.
Artículo 32. Incumplimientos y sanciones administrativas en las explotaciones bovinas.
Si como consecuencia de una visita de control se detectara un incumplimiento de los requisitos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que pueda
poner en peligro la salud pública y la sanidad animal se tomarán las medidas previstas en los
artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) 494/98 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1760/2000 en lo relativo a las sanciones administrativas
mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina, o en la normativa en vigor y aplicable que los sustituya.
Cuando en una explotación haya bovinos cuya identidad no pueda ser establecida mediante
ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 5 del presente
decreto, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería impondrá una restricción a los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación.
Si el “poseedor” del animal o animales no pudiese probar la identificación de éste en un plazo
de dos días laborables, el Jefe del Servicio de Sanidad Animal remitirá al Director General de
Agricultura y Ganadería la documentación e informes que acrediten el incumplimiento, así
como la propuesta de que los animales sean destruidos sin demora bajo la supervisión de los
Servicios Oficiales Veterinarios, sin que se conceda indemnización alguna, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Martes, 1 de junio de 2021
27020
No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible
reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido, se
podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.
3. E
l resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe, que
indique, con detalle, los resultados del control, cualquier anomalía detectada, el motivo de
la realización y las personas presentes en él.
El poseedor o la persona que le represente en el momento del control deberán tener la
posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto de su contenido.
4. L
as inspecciones de campo se realizarán sin previo aviso al “poseedor” ni al “titular de la
explotación” donde se ubiquen los animales, y si esto no es posible, el aviso no será superior a 48 horas antes de la inspección.
5. A
nualmente, desde la Dirección General de Agricultura y Ganadería se dará traslado del
resultado de todos los controles efectuados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual elaborará un informe anual que comunicará a la Comisión Europea.
Artículo 32. Incumplimientos y sanciones administrativas en las explotaciones bovinas.
Si como consecuencia de una visita de control se detectara un incumplimiento de los requisitos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que pueda
poner en peligro la salud pública y la sanidad animal se tomarán las medidas previstas en los
artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) 494/98 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1760/2000 en lo relativo a las sanciones administrativas
mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina, o en la normativa en vigor y aplicable que los sustituya.
Cuando en una explotación haya bovinos cuya identidad no pueda ser establecida mediante
ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 5 del presente
decreto, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería impondrá una restricción a los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación.
Si el “poseedor” del animal o animales no pudiese probar la identificación de éste en un plazo
de dos días laborables, el Jefe del Servicio de Sanidad Animal remitirá al Director General de
Agricultura y Ganadería la documentación e informes que acrediten el incumplimiento, así
como la propuesta de que los animales sean destruidos sin demora bajo la supervisión de los
Servicios Oficiales Veterinarios, sin que se conceda indemnización alguna, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.