Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
66 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021
27013
sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio,
e incluya una referencia al marcado individual mencionado en la letra c) del presente
apartado.
3. La suspensión de los DIE para los movimientos de los équidos se realizará conforme al
artículo 23 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. La invalidación/revalidación de
los DIE a efectos de movimiento se realizará por los servicios veterinarios oficiales de la
Dirección General de Agricultura y Ganadería, cumplimentando la sección III del DIE.
4. A
efectos de movimiento intracomunitario, serán asimismo los servicios veterinarios oficiales los responsables de las anotaciones de la sección X, que deberán ser realizadas en
las 48 horas previas al transporte internacional de los équidos. En el caso de équidos de
crianza y renta dichas anotaciones se podrán sustituir por un certificado sanitario según el
Anexo III de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, o en la normativa en vigor y aplicable
que la sustituya.
5. Siempre que se trate de movimientos de carácter nacional, se autoriza el movimiento de
équidos con tarjeta de movimiento equina nacional, regulada por el Real Decreto 577/2014,
de 4 de julio, sin necesidad de ir acompañados de la autorización sanitaria de traslado,
siempre y cuando se trate de movimientos itinerantes con retorno a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, que no supongan un cambio de titularidad
del animal, y los animales sean destinados a fines lúdicos, deportivos o aprovechamiento
de pastos.
De igual manera, y en los mismos términos, se autorizarán movimientos con origen y
destino en explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Extremadura sin
necesidad de autorización sanitaria de traslado, siempre y cuando vayan acompañados por
la Tarjeta regional de movimiento equino regulada por el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación
de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la excepción contemplada en
el párrafo anterior, estableciendo la necesidad de autorización sanitaria de traslado para
tales movimientos.
6. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada
por el “propietario” del animal o el o la “titular de la explotación” de origen al Servicio de
Sanidad Animal, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida. No obstante, dicha comunicación se entenderá realizada de oficio en el momento en que la Autorización sanitaria de traslado que ampara el movimiento sea expedida para llevarlo a cabo.
Martes, 1 de junio de 2021
27013
sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio,
e incluya una referencia al marcado individual mencionado en la letra c) del presente
apartado.
3. La suspensión de los DIE para los movimientos de los équidos se realizará conforme al
artículo 23 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. La invalidación/revalidación de
los DIE a efectos de movimiento se realizará por los servicios veterinarios oficiales de la
Dirección General de Agricultura y Ganadería, cumplimentando la sección III del DIE.
4. A
efectos de movimiento intracomunitario, serán asimismo los servicios veterinarios oficiales los responsables de las anotaciones de la sección X, que deberán ser realizadas en
las 48 horas previas al transporte internacional de los équidos. En el caso de équidos de
crianza y renta dichas anotaciones se podrán sustituir por un certificado sanitario según el
Anexo III de la Directiva 2009/156/CE del Consejo, o en la normativa en vigor y aplicable
que la sustituya.
5. Siempre que se trate de movimientos de carácter nacional, se autoriza el movimiento de
équidos con tarjeta de movimiento equina nacional, regulada por el Real Decreto 577/2014,
de 4 de julio, sin necesidad de ir acompañados de la autorización sanitaria de traslado,
siempre y cuando se trate de movimientos itinerantes con retorno a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, que no supongan un cambio de titularidad
del animal, y los animales sean destinados a fines lúdicos, deportivos o aprovechamiento
de pastos.
De igual manera, y en los mismos términos, se autorizarán movimientos con origen y
destino en explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Extremadura sin
necesidad de autorización sanitaria de traslado, siempre y cuando vayan acompañados por
la Tarjeta regional de movimiento equino regulada por el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación
de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la excepción contemplada en
el párrafo anterior, estableciendo la necesidad de autorización sanitaria de traslado para
tales movimientos.
6. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada
por el “propietario” del animal o el o la “titular de la explotación” de origen al Servicio de
Sanidad Animal, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida. No obstante, dicha comunicación se entenderá realizada de oficio en el momento en que la Autorización sanitaria de traslado que ampara el movimiento sea expedida para llevarlo a cabo.