Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

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los animales que se pretendan trasladar. Dicha autorización podrá ser solicitada tanto por
el “propietario” de los animales como por el o la “titular de la explotación” de ubicación de
los mismos o persona autorizada por este último.
No obstante, los équidos podrán no ir acompañados del DIE cuando:
a. Estén estabulados o pastando, y el o la titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad;
b. Se desplacen temporalmente, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en
un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el DIE en un
plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los
pastos de verano y puedan presentarse los DIE en la explotación ganadera de salida;
c. Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza;
d. Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que
les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición;
e. Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos
mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real
Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha
contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.
2. Los équidos de abasto deberán ir acompañados en su traslado al matadero por el documento de identificación expedido de conformidad con el presente decreto. No obstante, los
servicios veterinarios oficiales podrán autorizar el traslado directo de un animal equino de
abasto, para el que no se haya expedido un documento de identificación, desde la explotación de nacimiento al matadero, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a. El animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles;
b. E
 xista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el
matadero;
c. Durante el transporte al matadero, el animal esté individualmente marcado de conformidad con este decreto;
d. El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información