Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

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3. Para el control de marcados alternativos distintos del establecido en el punto anterior, y
utilizados en aquellos animales no nacidos en España y ubicados en explotaciones ganaderas de Extremadura, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 676/2016.
4. L
 os códigos de los transpondedores de los équidos identificados en Extremadura deberán
contener la información de especie (01 para equinos), país (0724 para España) y Comunidad Autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal (10 para Extremadura) y su secuencia completa de veintitrés dígitos, así como el lugar de implantación
del mismo en el animal, deberán ser introducidos por el organismo emisor en el documento
de identificación.
5. L
 a asignación de los diferentes rangos de códigos a los Colegios para la identificación de
los équidos nacidos en explotaciones localizadas en Extremadura la efectuará la Dirección
General de Agricultura y Ganadería, previa petición de estos. Posteriormente, el reparto
de los códigos de los identificadores electrónicos al personal veterinario identificador será
realizado por parte de los Colegios.
6. L
 a garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España y por
tanto en Extremadura, se realizará mediante la inclusión por parte de la Dirección General
de Agricultura y Ganadería, de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la
base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el
artículo 14 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. El artículo 15 de dicho Real
decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo
establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos,
que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos.
Artículo 20. Documento de identificación equina.
1. E
 l DIE o pasaporte equino estará impreso en un formato indivisible, con un número suficiente de páginas con campos tipo, sin alterar el orden y la numeración de las secciones,
con las características indicadas en el anexo I del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, y contendrá la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, de 17 de febrero de 2015,
o en la normativa en vigor y aplicable que lo sustituya:
a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX.
b) En el caso de équidos de crianza y renta, por lo menos las secciones I a IV.
2. E
 l DIE deberá tener debidamente cumplimentada la sección I con información verificada
por o en nombre del organismo emisor indicado en dicha sección y deberá tener debida-