Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

27002

Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica,
sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, presente en la explotación a fecha 31 de diciembre de cada año. Dicha
declaración deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 28 de febrero (29 para años bisiestos) de cada año y referirse al censo del año anterior.
− La confirmación de los movimientos de entrada y salida que se produzcan en la explotación. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI del Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, y se realizará en el plazo máximo de siete días a partir de aquel en el que
tenga lugar el evento. En este sentido y para los movimientos de entrada en Extremadura procedentes de países de la UE, será necesario, además de la propia confirmación
del movimiento, que los animales incluidos en el mismo sean dados de alta en BADIGEX
y en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA).
5. Para el caso de organismos emisores con razón social en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en un tercer país que identifiquen animales nacidos en una explotación localizada en Extremadura, será el “propietario” del équido el que deberá comunicar, en el plazo
de treinta días, la información mencionada en el apartado 1 de este artículo a BADIGEX.
6. Tanto los équidos procedentes de países de la UE como de terceros países que se ubiquen
en una explotación localizada en Extremadura, serán registrados en BADIGEX por los Servicios Veterinarios Oficiales, o bien directamente en la base de datos central (RIIA) por el
organismo emisor correspondiente si se trata de équidos registrados con sucursal nacional
del organismo del tercer país.
Artículo 19. Transpondedor inyectable.
1. L
 a identificación electrónica se llevará a cabo mediante un transpondedor electrónico inyectable que se implantará por vía parenteral, en condiciones asépticas, en el tercio superior
del lado izquierdo del cuello del animal, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento
nucal. El transpondedor electrónico inyectable se ajustará a los requisitos que establecen
los anexos II y III del Real Decreto 676/2016.
2. Como marcado alternativo para animales nacidos en Extremadura se podrá aplicar una
marca auricular electrónica, exclusivamente a los animales nacidos en explotaciones de
tipo producción y reproducción, pastos y explotaciones de caballos silvestres o semisilvestres, según la clasificación que aparezca en el módulo del registro de explotaciones ganaderas de Extremadura, siempre que su objetivo sea la producción de équidos de abasto.
Las características técnicas de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las
contempladas en los anexos II y III del Real Decreto 676/2016.