Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
66 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021
27000
Los Colegios garantizarán que el personal veterinario que realice la identificación de équidos reúna los conocimientos suficientes para llevar a cabo las actuaciones de identificación
acorde con lo establecido en este capítulo.
2. L
os organismos emisores de documentos de identificación equina para équidos registrados,
así como la propia Consejería como organismo emisor de los équidos de crianza y renta,
notificarán sus datos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de mantener una lista actualizada con
los organismos emisores que radiquen en España.
Artículo 17. Plazos para la identificación y registro de los équidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Extremadura deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier
caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se
lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre tal y como se establece en el
artículo 24.1.c), y en el caso del movimiento de los équidos de abasto a los que se refiere
el artículo 24.2.
2. Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto. Cuando la persona titular no sea el “propietario”, actuará en representación de
éste. Corresponderá al “propietario” presentar al organismo emisor la solicitud para obtener el DIE o modificar los datos del mismo, y será el que aparezca reflejado en la sección
IV del DIE, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del DIE
de los équidos registrados.
3. Para el caso de los équidos procedentes de un tercer país y destinados a Extremadura, cuya
identificación no se ajuste a lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 676/2016,
de 16 de diciembre, el “propietario” de los mismos solicitará al Colegio veterinario o, para
el caso de équidos registrados al organismo emisor correspondiente, el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero
para su introducción en España.
4. S
e exceptuarán de la identificación con DIE a las poblaciones definidas de équidos que
vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, siempre y cuando
no abandonen dichas áreas, salvo para su traslado bajo supervisión oficial de una población
definida a otra o bien pasen a ser domésticos de producción o de compañía.
La Consejería competente en materia de ganadería notificará al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, antes de su aplicación, las poblaciones y áreas afectadas por esta
excepción.
Martes, 1 de junio de 2021
27000
Los Colegios garantizarán que el personal veterinario que realice la identificación de équidos reúna los conocimientos suficientes para llevar a cabo las actuaciones de identificación
acorde con lo establecido en este capítulo.
2. L
os organismos emisores de documentos de identificación equina para équidos registrados,
así como la propia Consejería como organismo emisor de los équidos de crianza y renta,
notificarán sus datos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de mantener una lista actualizada con
los organismos emisores que radiquen en España.
Artículo 17. Plazos para la identificación y registro de los équidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Extremadura deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier
caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se
lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre tal y como se establece en el
artículo 24.1.c), y en el caso del movimiento de los équidos de abasto a los que se refiere
el artículo 24.2.
2. Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto. Cuando la persona titular no sea el “propietario”, actuará en representación de
éste. Corresponderá al “propietario” presentar al organismo emisor la solicitud para obtener el DIE o modificar los datos del mismo, y será el que aparezca reflejado en la sección
IV del DIE, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del DIE
de los équidos registrados.
3. Para el caso de los équidos procedentes de un tercer país y destinados a Extremadura, cuya
identificación no se ajuste a lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 676/2016,
de 16 de diciembre, el “propietario” de los mismos solicitará al Colegio veterinario o, para
el caso de équidos registrados al organismo emisor correspondiente, el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero
para su introducción en España.
4. S
e exceptuarán de la identificación con DIE a las poblaciones definidas de équidos que
vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, siempre y cuando
no abandonen dichas áreas, salvo para su traslado bajo supervisión oficial de una población
definida a otra o bien pasen a ser domésticos de producción o de compañía.
La Consejería competente en materia de ganadería notificará al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, antes de su aplicación, las poblaciones y áreas afectadas por esta
excepción.