Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021
26996
3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.
4. E
n el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá
a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de
la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este decreto.
Artículo 14. Libro de registro de la explotación.
1. L
os “poseedores o titulares” de animales de las especies ovina y caprina incluidos los mataderos, a excepción de los transportistas, deberán llevar en su explotación, de manera
actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.
El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:
• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.
• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por el o la “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.
2. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible en todo momento
para los servicios veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, durante un
periodo no inferior a tres años después de haber cesado la actividad de la explotación y
podrá ser requerido especialmente previo a la expedición de autorizaciones sanitarias de
traslado, en el momento de realizar inspecciones y para la realización de pruebas enmarcadas dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades.
3. El libro de registro de explotación contendrá como mínimo los datos siguientes:
a) Código de identificación de la explotación.
b) Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
c) Identificación del “titular”, NIF, teléfono y dirección completa
d) Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación
e) I nspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e
identificación del personal veterinario actuante.
f) Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario
o documento de movimiento.
Martes, 1 de junio de 2021
26996
3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.
4. E
n el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá
a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de
la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este decreto.
Artículo 14. Libro de registro de la explotación.
1. L
os “poseedores o titulares” de animales de las especies ovina y caprina incluidos los mataderos, a excepción de los transportistas, deberán llevar en su explotación, de manera
actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.
El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:
• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.
• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por el o la “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.
2. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible en todo momento
para los servicios veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, durante un
periodo no inferior a tres años después de haber cesado la actividad de la explotación y
podrá ser requerido especialmente previo a la expedición de autorizaciones sanitarias de
traslado, en el momento de realizar inspecciones y para la realización de pruebas enmarcadas dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades.
3. El libro de registro de explotación contendrá como mínimo los datos siguientes:
a) Código de identificación de la explotación.
b) Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.
c) Identificación del “titular”, NIF, teléfono y dirección completa
d) Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación
e) I nspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e
identificación del personal veterinario actuante.
f) Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario
o documento de movimiento.