Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

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diante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A del
anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el
apartado H del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre.
2. L
 os animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre,
por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes
de países terceros, y que permanezcan en territorio de la comunidad extremeña, serán
identificados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A en la primera explotación
de cría de destino en Extremadura en un plazo no superior a 14 días contados desde
la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de
abandonar la explotación.
3. N
 o obstante, no será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en Extremadura es un matadero y se sacrifican los animales en el plazo de cinco
días hábiles siguientes a la realización de los controles mencionados en el apartado 2.
4. L
 a identificación original establecida por el país tercero de procedencia, junto con el código de identificación animal que se le asigne en Extremadura, se registrará en el libro
de registro de la explotación descrito en el artículo 14.
E. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios.
De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre:
1. T
 odo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo
previsto en el apartado A.1.
No obstante, aquellos animales identificados según el apartado C.1 que se destinen al
comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B
del anexo II y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas
en el apartado H del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre.
2. E
 l número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado
figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004,
de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.