Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

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Artículo 10. Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.
1. Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales
y contendrá la estructura establecida en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Los animales reproductores, así como aquellos otros que se vean sometidos a algún tipo
de actuación sanitaria donde sea necesario una diferenciación clara de cada uno de los animales, y sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se deberán identificar mediante
un crotal de plástico flexible donde aparezca una secuencia alfanumérica compuesta por el
indicativo provincial más cuatro números y dos letras. Las impresiones grabadas de forma
indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros.
3. Para los animales de cebo en el caso de que la marca auricular sea mediante crotal, éste
será de plástico flexible o de plástico y latón, deberá constar de dos piezas ensambladas
entre sí mediante un vástago en la pieza macho o una tercera pieza, quedando unidas, de
tal manera, que sea imposible su separación. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros y recogerán el código asignado a la
explotación.
4. Cuando el marcado se realice mediante un tatuaje, éste se realizará con tinta indeleble y
será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Deberá recoger la misma información que para el caso de identificación con crotal, debiendo tener los caracteres unas
dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.
Artículo 11. Libros de registro de explotación.
1. L
 os “titulares o poseedores” de animales de la especie porcina, incluidos los mataderos y
los operadores, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.
El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:
• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.
• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por la o el “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.