Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

26984

El documento de identificación constará de dos ejemplares, uno que acompañará al animal
en sus desplazamientos y el ejemplar número 2 que se conservará en la explotación ganadera de origen de los movimientos.
2. E
 n el caso de los bovinos que se identifiquen en Extremadura, bien por haber nacido en
una explotación situada en territorio extremeño, bien por haber sido importados de un país
no comunitario, el documento de identificación de bovinos se ajustará al modelo y las características establecidas en el anexo II del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre,
por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie
bovina.
3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a Extremadura acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 1760/2000, o en la
normativa en vigor y aplicable que lo sustituya, expedido por la autoridad competente del
Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, el Servicio de Sanidad
Animal expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los
datos que figuran en el apartado 2 anterior.
4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, se expedirá en el plazo máximo de catorce días naturales tras
la notificación del movimiento (confirmación del movimiento por parte del destinatario de
los animales), un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo “poseedor”. Asimismo, se expedirá un nuevo documento de identificación en los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor,
entrañen sin embargo cambio de explotación de pertenencia del animal.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o,
cuando ésta se trate de un matadero.
Artículo 7. Trazabilidad e identificación de los animales en los movimientos e intercambios.
1. Todos los movimientos de los animales de la especie bovina con origen en explotaciones
de la comunidad autónoma de Extremadura deberán estar amparados por una autorización
sanitaria de traslado, y acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en
la explotación de destino.
La posesión de la autorización sanitaria de traslado no exime de obtener el resto de documentación complementaria pertinente para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de
estas (contratos arrendamiento de fincas, acreditación desinfección vehículo, etc.).