Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

26982

e) E
 l personal veterinario oficial adscrito a los mataderos verificará la destrucción de las
marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es
posible la reutilización de sus partes o componentes.
3. I dentificación de los animales procedentes de un país tercero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de
septiembre:
a) Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre,
por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes
de países terceros, que permanezcan en territorio de la comunidad extremeña, serán
identificados con dos marcas como las descritas en el punto 1 de este artículo, en la primera explotación de destino en Extremadura en un plazo de veinte días a contar desde
la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de
abandonar la explotación.
b) No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es
un matadero situado en Extremadura y se sacrifican los animales en el citado plazo de
veinte días.
c) La identificación original establecida por el país tercero de procedencia se registrará en
el libro de registro de la explotación, y en el módulo de registro de identificación individual de los animales de BADIGEX.
4. I dentificación de los animales procedentes de países comunitarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de
septiembre:
a) Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de
origen.
b) En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución
por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 1980/1998, y
contendrá, en todo caso, impreso el escudo de España.
5. I dentificación de los animales bovinos de raza de lidia.