Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Ganadería. (2021040061)
Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero.
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NÚMERO 103
Martes, 1 de junio de 2021

26981

b) La marca auricular consistirá en dos crotales de plástico y color anaranjado con las
características descritas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 911/2004 de la
Comisión, de 29 de abril de 2004 por el que se aplica el Reglamento (CE) 1760/2000
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los
pasaportes y los registros de las explotaciones, o en la normativa en vigor y aplicable
que los sustituya.
2. A
 signación, distribución y colocación de las marcas:
a) Las marcas auriculares, tanto las que se utilicen para los animales nacidos en las explotaciones ganaderas, como las solicitadas por titulares de éstas por pérdida o deterioro
de aquellas ya asignadas previamente, deberán ser adquiridas de las empresas fabricantes de las mismas que hayan comunicado previamente el inicio de su actividad en
Extremadura según lo recogido en el artículo 29 de este decreto, y solicitadas previamente a través de los Servicios veterinarios oficiales del Servicio de Sanidad Animal, al
objeto de que se mantenga un registro adecuado de trazabilidad de los identificadores
fabricados y entregados.
b) Las solicitudes podrán realizarse a través de cualquier Oficina Veterinaria de Zona o bien
a través de OVZnet.
c) No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización del Servicio
de Sanidad Animal. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será
sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.
Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días naturales a partir
del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la
explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la
ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados
animales de la especie bovina, o en la normativa en vigor y aplicable que la sustituya.
d) La asignación de crotales en previsión de nacimientos no podrá ser en cantidad superior
al 40% del censo de reproductoras, y antes de una nueva asignación de marcas auriculares deberá estar adecuadamente justificada al menos en un 90% la aplicación de las
asignadas anteriormente.
Los y las titulares de las explotaciones quedarán obligados a mantener un control de
los crotales que les sean suministrados, a utilizarlos únicamente en los animales de su
explotación y a evitar su pérdida o extravío.