Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Normas Subsidiarias. (2021AC0025)
Acuerdo de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en la modificación puntual n.º 12.2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Calera de León, que tiene como objeto el cambio de la distancia a linderos y la superficie máxima edificable aplicables al suelo no urbanizable.
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NÚMERO 102

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Lunes, 31 de mayo de 2021

ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto más arriba epigrafiado por la Comisión de urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en su sesión de 24/09/2020,
se modifica el artículo 153 de la Normativa Urbanística, que queda redactado como sigue:
Artículo 153. Construcciones en Suelo No Urbanizable. Características generales.
• Parcelaciones urbanísticas:


–S
 e considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos
en dos o más lotes, dando lugar al establecimiento de una pluralidad de edificaciones
residenciales, industriales o comerciales que constituyan núcleo de población, tal
como se describe en estas Normas, ya sean de asentamiento unitario o escalonado y
diferido en el tiempo.



–N
 o se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en Suelo no Urbanizable.



–E
 n todo caso, la parcela mínima se establece en 0,25 hectáreas en suelos de regadío
y 2,5 hectáreas si el suelo es de secano.

• Condiciones de la edificación:


–S
 eparación de la edificación a los lindes de la finca, 5 m. en suelos de regadío y 5 m.
en suelos de secano.



Esta limitación será de 5 m. para edificaciones, que en el momento de la entrada en
vigor del presente artículo 153 (en su última modificación), ya estén construidas.



–L
 a separación mínima entre edificación y los caminos o vías de acceso será la que
determine la legislación urbanística vigente en materia de suelo y ordenación del territorio.



–S
 eparación entre edificaciones, como mínimo una vez la altura de sus cumbreras*.



–L
 a altura máxima permitida será la que determine la legislación urbanística vigente
en materia de suelo y ordenación del territorio.



No obstante, en los suelos no urbanizables con protección regulados en el artículo 152
anterior, las construcciones a realizar en ellos tendrán una sola planta de altura (con
una altura máxima de la edificación de 3,50 m. y una altura máxima de cumbrera de
5,00 m.). Esta limitación será de 2 plantas para las edificaciones preexistentes en
estos suelos, que en el momento de la entrada en vigor del presente artículo 153 (en
su última modificación), ya tengan las dos plantas construidas.