Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0024)
Acuerdo de 28 de enero de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en aprobar el Plan General Municipal "Simplificado" de Monterrubio de la Serena.
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NÚMERO 101
Viernes, 28 de mayo de 2021

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acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una
red concreta de comunicaciones electrónicas.
Así pues, en primer lugar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 de la
mencionada Ley, la normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte
al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en todo caso,
reconocer el derecho de ocupación del dominio público o de la propiedad privada para
el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Además las normas que al respecto se dicten por las correspondientes
Administraciones deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la
Administración competente así como en la página web de dicha Administración
Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios electrónicos.
- Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de
resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
- Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables
fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.
- Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa
en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, la
exigencia de documentación que los operadores deban aportar deberá ser
motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y
limitarse a lo estrictamente necesario.
b) Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones, los operadores de comunicaciones electrónicas
podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las
condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras, con plena
sujeción a la normativa de defensa de la competencia.
Las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre
operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras
situadas en bienes de titularidad pública o privada, en particular con vistas al
despliegue de elementos de las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones
electrónicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de dicha Ley también podrá imponerse
de manera obligatoria la ubicación compartida de infraestructuras y recursos
asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, a los
operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada.
Cuando una Administración pública competente considere que por razones de medio
ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la
imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
de manera motivada al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el inicio del oportuno
procedimiento. En estos casos, antes de imponer la utilización compartida del dominio público o
la propiedad privada, el citado departamento ministerial abrirá un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones
durante un plazo de 15 días hábiles.
En cualquier caso, estas medidas deberán ser objetivas, transparentes, no
discriminatorias y proporcionadas y, cuando proceda, se aplicarán de forma
coordinada con las Administraciones competentes correspondientes.
c) Normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
El artículo 34.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones,
establece que las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen
equipamiento de carácter básico y que su previsión en los instrumentos de
planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes, así como,
que su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.
Asimismo, en su artículo 34.3, dicha Ley establece que la normativa elaborada por las
administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística