Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0024)
Acuerdo de 28 de enero de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en aprobar el Plan General Municipal "Simplificado" de Monterrubio de la Serena.
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NÚMERO 101
Viernes, 28 de mayo de 2021

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SECCIÓN.3.6.6. ALUMBRADO.
Art.3.6.6.1. Alumbrado.
Para las nuevas actuaciones que impliquen la instalación de alumbrado en urbanización
se tendrá la reglamentación específica, así como las normas particulares de la compañía
suministradora.

SECCIÓN.3.6.7. TELECOMUNICACIONES.
Art.3.6.7.1. TELECOMUNICACIONES. GENERALIDADES
En aplicación del artículo 34.2 de la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones:
Las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de
carácter básico, y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tienen carácter
de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés
general.
Por lo cual y, en consecuencia, las redes de comunicaciones se consideran en este PGM
como equipamientos de carácter básico, y forman parte de la ordenación estructural del mismo.
Art.3.6.7.2. TELECOMUNICACIONES. RECOMENDACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN
GENERAL DE REDES Y OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL
MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De conformidad con los principios de colaboración y cooperación a los que se refiere
el artículo 35.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y a
fin de promover la adecuación de los instrumentos de planificación territorial o
urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas a la normativa sectorial de telecomunicaciones, se recogen, a
continuación, a título informativo, las principales consideraciones de carácter general
contenidas en dicha normativa:
a) Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público o de la
propiedad privada y normativa aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones, los operadores tendrán derecho a la ocupación de la
propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red
en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan
otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su
expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para
la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En
ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten,
conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. Los operadores
asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.
La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución
por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, del oportuno procedimiento, en
que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas
a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio
público, en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red
pública de comunicaciones electrónicas de que se trate. Los titulares del dominio
público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de