Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2021061288)
Resolución de 28 de abril de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Urbanización de la Segunda Fase del Sector SUB-CC-9.2.4. del Plan General Municipal de Badajoz", cuyo promotor es la Agrupación de Interés Urbanístico "Palomas" del Sector SUB-CC-9.2-4 del P.G.M. de Badajoz, en el término municipal de Badajoz. Expte.: IA19/1078.
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NÚMERO 87
Lunes, 10 de mayo de 2021

23369

De acuerdo con los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico los
terrenos (márgenes) que lindan con los cauces, están sujetos en toda su extensión
a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, y una zona
de policía de 100 metros de anchura. De acuerdo con el artículo 78.1 de dicho Reglamento, para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces,
se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o
planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo
de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En
todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser
comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones
al Dominio Público Hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter,
14y 14 bis del propio Reglamento.
La zona de flujo preferente, definida en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde
se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se
puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado
su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. Sobre la zona de flujo
preferente, sólo podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente
a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de
desagüe de dichas zonas, en los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9
quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos
que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea
de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así
como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las
mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante
dichas crecidas o de resguardo contrala erosión. Estas zonas se declararán en los
lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.
En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la
ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los
organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona