Otras Resoluciones. Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental.- (2021061110)
Resolución de 16 de abril de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Aprovechamiento de un recurso de la Sección A) de la Ley de Minas denominado "Guadajira", n.º 795-00, en el término municipal de Lobón (Badajoz)". Exp.: IA15/1487.
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NÚMERO 77
Lunes, 26 de abril de 2021
20617
LER 01 04 08: Residuos de grava y rocas trituradas distintos de los mencionados
en el código 01 04 07, de la Tabla B del anexo I del Real Decreto 975/2009, de
12 de junio) y lodos (Código LER 01 04 12: Estériles y otros residuos del lavado y
limpieza de minerales, distintos de los mencionados en los códigos 01 04 07 y 01
04 11, de la Tabla E del anexo I del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio). En
cualquier caso, se utilizarán en la restauración exclusivamente residuos mineros
“inertes”, según el anexo I del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación
del espacio afectado por actividades mineras.
5. C
onforme vaya finalizando el aprovechamiento en la zona a extraer y en las zonas
solo a restaurar, se extenderá sobre la superficie afectada el suelo o tierra vegetal
apartada inicialmente sobre el material de rechazo. Estos residuos mineros deberán tener la condición de “inertes” según el anexo I del Real Decreto 975/2009,
de 12 de junio.
6. En cualquier caso, la evaluación del carácter inerte de los residuos mineros utilizados en la restauración se completará siempre que sea necesario en el marco
de la caracterización de los residuos contemplada en el apartado 2.3 del referido
anexo I Real Decreto 975/2009, de 12 de junio.
7. Si alguno de los residuos mineros procedentes de las labores de aprovechamiento
proyectadas no cumpliese con todas las características detalladas en alguna de
las tablas A, B, C, D, E, F y G recogidas en el anexo I del Real Decreto 975/2009,
de 12 de junio, y no pudiese demostrarse mediante la realización de pruebas específicas, ante la autoridad competente, que cumplen lo establecido en los apartados 1.1.2 y 1.2.2 de este Anexo, se clasificarán, en función de los resultados de
las pruebas específicas, como residuos “no inertes no peligrosos” o como “peligrosos” a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. La
caracterización de estos residuos “no inertes no peligrosos” o “peligrosos” incluirá
toda la información que se indica en el apartado 2.4 de este anexo I.
8. En el caso de que una vez caracterizados los residuos producidos por las labores
proyectadas, se comprobara que algunos pudieran ocasionar la contaminación del
medio, éstos deberán ser retirados y gestionados adecuadamente.
9. Los huecos de la explotación de los frentes se rehabilitarán según avance la explotación y según el calendario del plan de restauración.
10. La balsa de decantación ocupará tres posiciones distintas en el periodo de ejecución del proyecto (Anexo I), sin sobrepasar cada una de estas posiciones el plazo
de 3 años de funcionamiento. Cada una de estas balsas de rehabilitará inmediata-
Lunes, 26 de abril de 2021
20617
LER 01 04 08: Residuos de grava y rocas trituradas distintos de los mencionados
en el código 01 04 07, de la Tabla B del anexo I del Real Decreto 975/2009, de
12 de junio) y lodos (Código LER 01 04 12: Estériles y otros residuos del lavado y
limpieza de minerales, distintos de los mencionados en los códigos 01 04 07 y 01
04 11, de la Tabla E del anexo I del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio). En
cualquier caso, se utilizarán en la restauración exclusivamente residuos mineros
“inertes”, según el anexo I del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación
del espacio afectado por actividades mineras.
5. C
onforme vaya finalizando el aprovechamiento en la zona a extraer y en las zonas
solo a restaurar, se extenderá sobre la superficie afectada el suelo o tierra vegetal
apartada inicialmente sobre el material de rechazo. Estos residuos mineros deberán tener la condición de “inertes” según el anexo I del Real Decreto 975/2009,
de 12 de junio.
6. En cualquier caso, la evaluación del carácter inerte de los residuos mineros utilizados en la restauración se completará siempre que sea necesario en el marco
de la caracterización de los residuos contemplada en el apartado 2.3 del referido
anexo I Real Decreto 975/2009, de 12 de junio.
7. Si alguno de los residuos mineros procedentes de las labores de aprovechamiento
proyectadas no cumpliese con todas las características detalladas en alguna de
las tablas A, B, C, D, E, F y G recogidas en el anexo I del Real Decreto 975/2009,
de 12 de junio, y no pudiese demostrarse mediante la realización de pruebas específicas, ante la autoridad competente, que cumplen lo establecido en los apartados 1.1.2 y 1.2.2 de este Anexo, se clasificarán, en función de los resultados de
las pruebas específicas, como residuos “no inertes no peligrosos” o como “peligrosos” a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. La
caracterización de estos residuos “no inertes no peligrosos” o “peligrosos” incluirá
toda la información que se indica en el apartado 2.4 de este anexo I.
8. En el caso de que una vez caracterizados los residuos producidos por las labores
proyectadas, se comprobara que algunos pudieran ocasionar la contaminación del
medio, éstos deberán ser retirados y gestionados adecuadamente.
9. Los huecos de la explotación de los frentes se rehabilitarán según avance la explotación y según el calendario del plan de restauración.
10. La balsa de decantación ocupará tres posiciones distintas en el periodo de ejecución del proyecto (Anexo I), sin sobrepasar cada una de estas posiciones el plazo
de 3 años de funcionamiento. Cada una de estas balsas de rehabilitará inmediata-